Revista Científica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
y Políticas - UNNE, Vol. 4 Núm. 2, 2025. E-ISSN 2953-4232
https://doi.org/10.30972/rcd.458520
Ensayo de Doctrina

La lógica de las medidas de coerción personal en los sistemas acusatorios adversariales. Aspectos prácticos

The logic of personal coercive measures in adversarial accusatorial systems. Practical aspects

Agustín Emmanuel Blanco1,c1ORCID iD

c1Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Nacional del Nordeste, Argentina.

c1agustineblanco@hotmail.com

 

Recibido: 7 de abril de 2025

Aceptación: 11 de junio de 2025

Resumen

Con el advenimiento de los sistemas acusatorios adversariales en la mayoría de las provincias de nuestro país, y la inminente aplicación en su totalidad del Código Procesal Penal Federal -de ahora en más CPPF-, la lógica de las medidas de coerción personal, así como el rol de las partes en su configuración y determinación, adquieren notas específicas que se deben conocer y entender para un correcto y eficiente funcionamiento del nuevo sistema. En este trabajo se efectuará un análisis pormenorizado del tópico, retomando el rol que debe asumir el Ministerio Público Fiscal en un sistema acusatorio, la necesaria actividad proactiva de la defensa y la naturaleza imparcial, pero activa, del juez que interviene como guardián de las garantías procesales y constitucionales. En ese sentido, se abordará la importancia de la acreditación del presupuesto material o “de hecho”, así como los riesgos procesales a ponderar, estos son el peligro de fuga y de entorpecimiento en la investigación, destacándose la novedosa inclusión, recientemente aprobada por el Congreso de la Nación, del concepto de “reiterancia delictiva”, a partir de la regulación normativa del CPPF. 

Palabras clave: código procesal penal federal, riesgos procesales, reiterancia delictiva, facultades del órgano acusador.

Abstract

With the advent of adversarial accusatory systems in most of the provinces of our country, and the imminent application in its entirety of the Federal Criminal Procedure Code –from now on CPPF-, the logic of personal coercive measures, as well as the role of the parties in their configuration and determination, acquire specific notes that must be known and understood for a correct and efficient functioning of the new system. This paper will make a detailed analysis of the topic, taking up the role that the Public Prosecutor's Office must assume in an accusatory system, the necessary proactive activity of the defense and the impartial but active nature of the judge who intervenes as the guardian of procedural and constitutional guarantees. In this sense, we will address the importance of the accreditation of the material or “factual” budget and the procedural risks to be weighed, such as the risk of flight and obstruction of the investigation. Highlighting the novel inclusion, recently approved by National Congress, of the concept of "repeat offense," based on the normative regulation of the CPPF. 

Keywords: federal criminal procedure code, procedural risks, repeated offenses, powers of the prosecuting body.

1. Sistemas acusatorios adversariales. Cambio de paradigma

Como solemos decir en clase, en palabras de Roxin, “el proceso penal de una Nación es el sismógrafo de la constitución estatal” (Roxin C., 2000, p. 10).

El instrumento aludido por el maestro se utiliza para medir los terremotos, y el contexto de su mención obedece a que las normas y el funcionamiento del sistema procesal penal reflejan e indican el mayor o menor respeto de las garantías y derechos constitucionales por parte del Estado.

En los últimos años nuestro país ha sido parte de la ola reformista que modifica los ordenamientos procesales en materia penal, dejando atrás el modelo mixto para avanzar hacia sistemas acusatorios orales adversariales, que mejor se adecúan a los principios establecidos en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

Mientras que en los sistemas mixtos existe el juez de instrucción, quien lleva adelante la investigación penal y su función se confunde con la del ministerio público, asumiendo al mismo tiempo la tarea de investigar y juzgar, en los sistemas acusatorios no existe tal confusión de roles y es el Fiscal quien tiene a su cargo la tarea de recolectar evidencias, imputar y eventualmente acusar. En ese sentido, el juez que interviene en las diferentes etapas del proceso es siempre un sujeto imparcial, que tiene la función de velar por las garantías procesales, resolver las controversias que se susciten entre las partes y en última instancia juzgar y dictar sentencia.

Otro aspecto a resaltar es la instauración de vías y métodos alternativos de resolución de conflictos, como ser la conciliación, mediación, suspensión de juicio a prueba, implementación de criterios de oportunidad por parte del Ministerio Público Fiscal, entre otros. Esto ayuda a descomprimir el sistema y enfocar los recursos humanos y materiales del Estado en aquellas causas que revisten mayor interés social, ya sea por la gravedad del hecho o los bienes jurídicos afectados.

Es así que, en el marco de soluciones posibles, el derecho penal es el último eslabón del sistema de gestión de la conflictividad, pues en un Estado democrático el proceso penal y la imposición de la pena constituyen la última ratio, al recurrir a ellos únicamente cuando las alternativas no funcionen (Aromí & Sommer, 2022, p. 37), y esto repercute también en toda la lógica de las medidas de coerción personal, donde la más gravosa de todas, la prisión preventiva, debería tratar de evitarse y reservarse sólo para casos de excepción.

2. Principios en materia de medidas de coerción

Antes de adentrarnos en los principios específicos que aplican en materia de medidas de coerción1, corresponde que recordemos aquellos generales sobre el proceso acusatorio, que se vislumbran también al momento de decidir y resolver sobre la temática que nos ocupa.

Así, devienen de aplicación inmediata los principios de igualdad entre las partes, oralidad, contradicción, inmediación, celeridad y desformalización.

Por otra parte, es fundamental para comprender la lógica de las medidas de coerción que partamos de la presunción de inocencia, según la cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a prueba legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona. Otra forma de manifestar esta garantía consiste en que, en caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado, de conformidad al principio in dubio pro imputado.

Asimismo, los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden ejecutar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. En este sentido, como se desarrollará en profundidad más adelante, los jueces están vedados de aplicar de oficio una medida de coerción que no haya sido solicitada por alguna de las partes del proceso, aunque si podría dictar una más leve que aquella requerida por el órgano acusador.

En sumatoria a lo hasta aquí expresado, uno de los aspectos sobresalientes de los nuevos ordenamientos procesales y las últimas reformas consiste en la mayor participación en el proceso a la víctima como sujeto de derecho y merecedora de protección por parte del poder judicial, por lo que el juez que decida sobre una medida de coerción deberá posibilitar a aquella que se exprese, previo a resolver sobre la concesión o denegatoria de una medida de coerción personal.

Específicamente, en cuanto a la restricción de la libertad personal, como bien lo aclara el CPPF en su art. 16, la limitación al goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, debe ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.

En este sentido, la CIDH viene sosteniendo que para que la privación de la libertad no se torne arbitraria, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1) que su finalidad sea compatible con la Convención, en cuanto asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; 2) que sean idóneas para cumplir con el fin perseguido; 3) que sean necesarias, es decir, absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido; 4) que sean estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; 5) cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el art. 7.3 de la Convención (20/11/2014, caso “Argüelles c/Argentina, considerando 120, en concordancia con los lineamientos de los precedentes “Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez c/Ecuador” y “Norín Catrimán c/Chile”, entre otros).

Al respecto, las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación (art.17 CPPF)2. En el mismo sentido, nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad (presupuesto material o de hecho) y siempre sujeto a un plazo razonable.

3. La prisión preventiva como última ratio

Cuando pensamos en medidas de coerción personal, lo primero que se nos viene a la mente es la prisión preventiva, la más gravosa de todas las opciones posibles.

La prisión preventiva sólo puede imponerse en caso de que el resto de abanico disponible de medidas de coerción no resulte suficientes para asegurar los fines del proceso, esto es en razón del escalonamiento coercitivo. En ese sentido, corresponde su dictado en función de la gravedad de las circunstancias, naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación.

Tomando como modelo la regulación del CPPF, no procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos (art. 218): a) si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional; b) en los delitos de acción privada; c) cuando se trate de hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o contra la propiedad3.

A su vez, al tratar los límites de la prisión preventiva, esta cesará (art. 224): a) si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal; b) si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por sentencia no firme; c) si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o asistida.

Además, no podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente, ello, por supuesto, sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.

Un correcto funcionamiento y entendimiento del sistema de medidas de coerción personal implicará necesariamente un cese de la proliferación de la prisión preventiva, así como propenderá a descomprimir la sobrepoblación y saturación de los establecimientos penitenciarios en nuestro país, al recurrir a este mecanismo sólo en los casos de mayor gravedad cuyos riesgos procesales no puedan ser neutralizados con medidas menos restrictivas de la libertad.

4. El presupuesto material o “principio del hecho” como inherente a toda medida de coerción

Un error común al momento tratar y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal es iniciar su tratamiento directamente en la discusión de los riesgos procesales, es decir peligro de fuga y/o posibilidad de entorpecimiento en la investigación, obviando o salteando la verificación del presupuesto material.

Esta acreditación del hecho consiste en que el órgano acusador deberá demostrar la presencia de fundamentos serios para sostener que ha existido un hecho ilícito y la probabilidad cierta de que el imputado en cuestión ha participado en aquel.

Este requisito se consagra normativamente en el CPPF en el art. 220, inc. “a”, al decir que el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante deberán acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en este.

En otros términos, el órgano acusador deberá exponer ante el juez de garantías los fundamentos de la imputación que versa sobre la persona, para luego, una vez corroborado este requisito, discutir la procedencia de una medida de coerción en virtud de la existencia de riesgos procesales.

Aquí puede darse el primer punto de litigio entre las partes, ya que la defensa podría cuestionar la seriedad de esa imputación. Solemos decir, en las clases de grado, que al momento de formalizar la investigación, si no existen medidas de coerción solicitadas por el fiscal, la defensa puede permitirse un “rol pasivo” ante la comunicación de los cargos, ya que el acto no reviste mayores consecuencias para la libertad personal, más que la adquisición de la calidad de imputado en sentido estricto.

Sin embargo, cuando esa imputación viene procedida de la solicitud de una medida de coerción, la defensa deberá prestar mayor atención y recelo ante la imputación del MPF o la querella, al estar en juego la restricción de la libertad, en mayor o menor medida, de su defendido.

Utilicemos un ejemplo que nos sirva para una mejor comprensión. Imaginemos que el Fiscal imputa robo con arma, describe el hecho y luego desarrolla la existencia de los riesgos procesales, al decir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia por falta de arraigo. No obstante, la defensa cuestiona la materialidad del hecho, al decir que la única evidencia con que cuenta el Ministerio Público contra su cliente es un testigo que se encontraba a 150 metros del hecho y observó una persona con características físicas similares a las del imputado y creyó reconocerlo como vecino del barrio, sumado a que era de noche y la iluminación de la zona es deficiente, por lo que resta aún mayor credibilidad a lo que pudo percibir aquella persona con sus sentidos.

En el ejemplo sentado, la defensa intenta demostrarle al juez de garantías que la imputación no reviste una seriedad suficiente para tener por acreditado la participación del imputado en el hecho delictivo. En este punto, el magistrado podría indagar al representante del Ministerio Público, en búsqueda de mayores datos, precisiones o argumentos para contrarrestar las afirmaciones vertidas por la defensa.

Brindado este escenario, el lector podría hacerse algunas preguntas lógicas ¿Con qué profundidad debería discutirse sobre la materialidad del hecho? ¿Podría el juez de garantías sobreseer al imputado ante la débil imputación de la Fiscalía?

Con relación al primero de los interrogantes, es difícil desarrollar una respuesta que posea precisión aritmética. Sin embargo, podríamos concluir en que debe ser una discusión que pueda desarrollarse en el marco de la audiencia con las partes presentes, y que versen sobre la legitimidad de las evidencias y no indaguen demasiado sobre su calidad o credibilidad.

Ilustremos las ideas señaladas en el párrafo que antecede. A esos efectos, vamos a modificar el ejemplo otorgado más arriba y dejaremos sentado que el testigo en cuestión reconoció con nombre y apellido al imputado. Así, si no existen objeciones o nulidades en relación a ese testigo, su legitimidad estará saldada, mientras que las alegaciones vinculadas a su posibilidad de ver con nitidez escaparían al ámbito posible de controversia en esta audiencia. Podemos traer aquí un concepto propio de las audiencias de control de la acusación, donde, al momento de discutir la admisibilidad probatoria, los códigos modernos estipulan que no podrán discutirse cuestiones propias del juicio oral.

En otras palabras, el juez de garantías debe tener acreditada “la probabilidad” del hecho delictivo y la participación del imputado. Esto rememora uno de los eternos problemas del derecho al tratar de medir conceptos que son graduales. Un horizonte para comprender el grado requerido sería la comparación con otros estándares, por ejemplo, esa probabilidad no puede requerirse que sea la misma que aquella “rayana con la certeza”, propia de las sentencias condenatorias.

Por otra parte, esa mayor o menor acreditación del presupuesto material debería incidir en el escalonamiento coercitivo de la medida de coerción personal en concreto, junto con las variables de los riesgos procesales. Así, a mejor verificación del hecho y probabilidad de participación del imputado, mayor legitimidad para solicitar una medida más gravosa, y viceversa.

Con respecto al segundo interrogante que debíamos abordar, creemos que nada obsta a que el juez de garantías dicte en esta audiencia el sobreseimiento del imputado, a solicitud de su defensa o inclusive de oficio. Cabe remarcar la función de este juez, la cual es justamente velar por las garantías del imputado y el respeto del debido proceso en general. Es por ello que, de observar que el hecho claramente no constituye un delito o estar seguro de la ausencia de la participación del imputado en aquel ¿por qué debería permitir que esta persona continúe sujeta a proceso penal?

Empero, al tratar esta posibilidad también deberíamos pensar en diferentes “niveles” de convencimiento. Podríamos asentar que, ante una deficiente acreditación del presupuesto material, el juez de garantías podría denegar la imposición de una medida de coerción personal, aún antes de discutir los riesgos procesales, al entender que no reviste una entidad suficiente para esos fines, pero si para configurar una imputación que le permita al Fiscal continuar con su investigación preparatoria.

En términos prácticos, la no acreditación del presupuesto material como requisito para el otorgamiento de una medida de coerción personal, no implicará, automáticamente, el sobreseimiento del imputado, sino que esta última alternativa requerirá una impactante falencia o deficiencia en la imputación.

5. Los riesgos procesales

Una vez acreditado el presupuesto material por parte del órgano acusador, para la procedencia de una medida de coerción personal, deberá demostrar, con arreglo a las circunstancias del caso y a las condiciones personales del imputado, la presunción de que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación o la realización de un acto concreto del proceso (art. 220, inc. b, CPPF).

Se denominan riesgos procesales, porque justamente estamos ante situaciones que atentan contra el correcto desarrollo del proceso penal, ya sea impidiendo que la investigación penal preparatoria se lleve a cabo o avance, o imposibilitando el juzgamiento y eventual condena del imputado, ante su ausencia.

El peligro procesal es la medida que la fundamenta, legitima, avala y constituye el requisito más importante de las medidas de coerción; por ende, su valoración debe estar basada en juicios certeros, válidos, que no admitan duda a la hora de mencionarlos (Pérez López J. A., 2014).

No es necesario que ambos riesgos se presenten, bastando la acreditación de uno solo de ellos para que pueda proceder la imposición de una medida de coerción.

5.a. Peligro de fuga

Al momento de analizar la existencia de peligro de fuga, se tendrán en cuenta, básicamente, tres circunstancias generales: el arraigo; la naturaleza del hecho y sus consecuencias posibles consecuencias procesales; el comportamiento del imputado en este y otros procesos penales.

Para determinar la existencia o no de arraigo, se verificará el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o su trabajo, así como las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

Cabe recordar que el término arraigo proviene del verbo “arraigar”, que significa “echar raíces”. En este sentido, lo que trata de corroborarse es “qué tantas raíces” tiene esta persona en un lugar determinado que lo lleven a “pensar dos veces” antes de fugarse del accionar de la justicia.

Es bajo esa lógica que, el tener un domicilio fijo desde hace tiempo, un trabajo estable, vínculos familiares y sociales, etc., son todas cuestiones que permiten suponer que una persona no se alejaría tan fácilmente de su lugar de residencia “dejando todo atrás”. Así, lo que normalmente se observa para decidir sobre este punto son los aspectos vinculados a la familia, trabajo y patrimonio.

Una persona que vive con sus padres hace 5 años en el mismo lugar, tiene “mayor arraigo” que alguien que vive solo y cada 3 meses se muda. Quien tiene un contrato de alquiler vigente por 2 años con una inmobiliaria tiene mayor arraigo que alguien que tiene un contrato “de palabra” con un dueño directo.

En materia de ingresos puede presentarse situaciones interesantes. Una persona que haga “changas” para subsistir o tenga un trabajo informal o no registrado, tendrá menor arraigo que alguien que es personal de planta de algún poder del Estado. No obstante, una persona que tenga un patrimonio considerable o unos ingresos muy altos, podría ser un indicio negativo, ya que tendría mayores facilidades para salir del país y permanecer oculto.

El aspecto familiar es fundamental. Alguien que posee personas a su cargo, es normal pensar que tendría mayores razones para no abandonar su domicilio, en contraposición a un soltero sin hijos ni pareja. Otro elemento que suele valorarse es la presencia de familiares en otra provincia o en el exterior, ya que se presume que podría ser un factor que incidiría en la posibilidad de fuga y ocultamiento del imputado.

En materia de facilidad de fuga, la localidad específica donde reside el imputado también será valorada. Por ejemplo, si vive en una ciudad fronteriza, que posee límites naturales o de difícil control por parte de las autoridades, este será un aspecto que el MPF podrá poner sobre la mesa para evaluar el arraigo.

Más allá de estas notas particulares, resulta vital que las partes del proceso y el juez comprendan que todas estas pautas deben ser valoradas y ponderadas en conjunto, recordando que posibilidad y probabilidad son conceptos diferentes. De lo contrario, se caería en el absurdo de entender que ninguna persona que viva en una localidad fronteriza pueda transitar el proceso penal sin medida de coerción, ya que su “posibilidad” de fuga sería siempre latente.

Con respecto a la naturaleza del hecho y sus posibles consecuencias procesales, el CPPF lo expresa de la siguiente manera: “Art. 221. b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos”.

Aquí es donde entran en juego aspectos específicos que hacen a la tipificación legal de la conducta y las consecuencias procesales del comportamiento previo del imputado. Cabe tener presente que la escala penal del delito atribuido constituía, en los sistemas mixtos, el ítem esencial que delimitaba la posibilidad o no de permanecer en libertad durante el proceso penal, lo que en la jerga tribunalicia supuso la división entre delitos “excarcelables” y “no excarcelables”.

Así, aquellos delitos “no excarcelables”, es decir que poseían un máximo de pena superior a los 3 años de prisión e impedían la aplicación de una condena condicional, implicaba la automática prisión preventiva del investigado.

Sin perjuicio de que esta concepción, al menos desde el punto de vista legal, ha sido apartada en los códigos acusatorios, la escala penal y la tipificación de la conducta continúan siendo un elemento a valorar para decidir sobre el peligro de fuga, pero no debería constituir el principal y único argumento a señalar por parte del órgano acusador.

En otros términos, la pena esperable no puede ser el único sostén de la coerción que restringe o limita la libertad, porque el art. 17 del CPPF dice claramente “sólo podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación”, siguiendo los lineamientos que viene fijando la jurisprudencia nacional (CSJN, 6/3/2014, “Loyo Fraire”) y supranacional (Corte IDH, 20/11/2014, "Argüelles”).

El tercer y último aspecto que incidirá en la determinación sobre la existencia de peligro de fuga, será el comportamiento del imputado durante el proceso en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite. En este punto adquiere especial relevancia, como lo señala el art. 221 inc. C del CPPF, si ha sido declarado rebelde o si ocultó o proporcionó información falsa sobre su identidad o domicilio, en la medida de que referidas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

El caso que se regula es fácil de imaginar, una persona que miente sobre su domicilio real, número de teléfono o alguna circunstancia de su identidad personal, podemos presumir que lo hace con el objeto de eludir el accionar de la justicia.

No obstante, podemos pensar esta cuestión desde la óptica del derecho a no autoincriminarse, y por ende a no declarar contra sí mismo ¿Tiene una persona la obligación de comunicar su domicilio, identidad o datos de contacto? En el caso de mentir y/o aportar información falsa, y su correspondiente valoración negativa en este aspecto ¿estaríamos violando la garantía enunciada?

Para responder al interrogante planteado, debemos recordar que el derecho es a no declarar, a no autoincriminarse, por lo que no podemos obligar a una persona a que aporte esa información. En ese sentido, entendemos que en el caso de que el imputado guardare silencio o no aporte los datos solicitados, ello no puede ser interpretado de manera negativa para evaluar el peligro de fuga; empero, distinta es la situación en que el imputado voluntariamente expresa información errónea o falsa, con el objeto de vulnerar el accionar de la justicia y favorecer una posible fuga. En este último caso, si podría suponer un aspecto negativo en la valoración del peligro de fuga.

5.b. Posibilidad de entorpecimiento de la investigación

Mientras que en el caso del peligro de fuga, el riesgo para el proceso penal es la incomparecencia del imputado y su consecuente imposibilidad de ser juzgado, este segundo supuesto obedece a la posibilidad de que las evidencias recogidas o próximas a recolectarse sean alteradas, ocultadas o destruidas por parte del investigado.

Es por ello que los códigos suelen hablar de “entorpecimiento de la investigación”, pues se dificulta la tarea del órgano acusador en corroborar la hipótesis delictiva. Al respecto, el art. 222 del CPPF habla de su incidencia en “la averiguación de la verdad”, en una clara alusión a la verdad “real”, por sobre la “objetiva”4 que es aquella que se busca acreditar y comprobar en el juicio oral.

La regulación de los textos legales se suele concentrar en tres aspectos: a) la supresión, eliminación u ocultamiento de prueba material; b) asegurar o continuar el aprovechamiento del delito; c) amenazar y/o influir en el testimonio de la víctima o testigos.

En lo que refiere al primer caso, se trata de la posibilidad real de que el imputado dificulte la obtención de evidencias por parte del órgano acusador. Ejemplos de esto pueden ser aquellos donde el imputado trabaja en una empresa, institución pública u organismo del Estado y tenga acceso a registros, documentos o archivos que sean vitales para la investigación del caso.

No obstante, es importante reafirmar que estas alegaciones deben obedecer o respaldarse en circunstancias del caso concreto. Por ejemplo, si ya se efectuó un allanamiento en la empresa y se secuestraron todos los elementos físicos y digitales que serán peritados, difícil es sostener que el imputado podrá alterar elementos de prueba, porque estos ya fueron separados de su esfera de actuación.

Podríamos pensar en una persona investigada por homicidio, cuando el cuerpo aún no ha aparecido. Aquí, si existieran elementos de convicción suficientes, podría argumentarse que el imputado en caso de encontrarse en libertad, se aseguraría de que aquel jamás sea encontrado por las autoridades.

En lo que respecta a la continuación o aprovechamiento del delito, se busca evitar que los efectos o ganancias ilícitas de aquel continúen desarrollándose, o que el imputado impida o sustraiga esos bienes del decomiso por parte del Estado.

Finalmente, el último ítem que los Códigos suelen tratar en artículos separados tiene que ver con la posibilidad de amenazar o influir en el testimonio de la víctima, testigos o peritos. En este supuesto, tenemos la doble finalidad, por una parte se protege a la persona individual susceptible de amedrentamiento y por otra se resguarda la indemnidad de su declaración ante la justicia.

Nuevamente debemos reiterar que estas alegaciones deben obedecer a circunstancias reales y acreditables del caso concreto. Suele verse que la mera existencia de una víctima o de testigos pendientes de prestar declaración es señalada por el MPF como indicadores de este riesgo, sin atenerse a ninguna argumentación que lo compruebe. Por el contrario, si se cuenta con mensajes intimidantes por parte del imputado, o los testigos declaran haber sufrido algún tipo de amenaza desde el investigado, el camino se allana para el órgano acusador.

También se aprecian casos donde la víctima o los testigos reciben amenazas anónimas. Aquí corresponderá determinar si existen indicios reales y confiables que permitan atribuir esa conducta al imputado, o que fue el autor intelectual o instigador de esas acciones.

5.c. Peligro de reiterancia delictiva

La Ley N° 27.785, sancionada el 7 de marzo de 2025 por el Congreso de la Nación, sustituyó, agregó y modificó algunos artículos del Código Penal y el Código Procesal Penal Federal.

En lo que a este trabajo interesa, incluyó en la normativa procesal el concepto de reiterancia delictiva. El cual ahora lo podemos encontrar referenciado expresamente en los arts. 17, 218, 222 bis.

El art. 17 regula que, en la evaluación sobre la existencia de los peligros procesales de fuga u obstaculización en la investigación, el juez competente tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada.

Continúa diciendo que, a los fines de la determinación de la reiterancia, se considerará imputada a la persona que haya sido convocada para la formalización de la investigación preparatoria en los términos del art. 254 del presente código5, o acto procesal equivalente, en caso de regir otra norma procesal.

Por otra parte, ahora el CPPF indica que corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (art. 218).

Finalmente, según el art. 222 bis, para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación, se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva, en cuya determinación se valorarán las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;

  2. La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;

  3. Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;

  4. Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;

  5. Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso civil o penal;

  6. La importancia y extensión del daño causado a la víctima;

  7. Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el obrar de una Fuerza de Seguridad;

  8. El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;

  9. Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;

  10. Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.

Sentado el nuevo marco normativo, podemos destacar diferentes apreciaciones.

Algunas de las causales aquí mencionadas ya se encuentran abordadas por el peligro de fuga, al tratarse en el art. 221 la constatación de detenciones previas, el comportamiento del imputado en este u otro proceso anterior o en trámite, etc.

Además, no queda del todo claro si se trata de un nuevo riesgo procesal, por lo que se tratarían de tres: peligro de fuga, de entorpecimiento y de reiterancia. O si, por el contrario, es una circunstancia específica (con sus correspondientes aspectos a valorar) que puede incidir en cualquiera de los dos peligros que ya existían previo a la reforma, estos son: de fuga y entorpecimiento. Esta última posición es a la que adherimos.

En otro orden de ideas, en su tratamiento dogmático y normativo, no existía una preeminencia de un riesgo sobre otro, cuando tratábamos el peligro de fuga y de entorpecimiento. Empero, en esta nueva redacción, el legislador afirma que “se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva”, lo que pareciera otorgar un plus a este concepto.

Otro posible punto de análisis partiría de una eventual doble valoración de circunstancias y variables en contra del imputado. Al respecto, sumado a las ya advertidas, por ejemplo, el que la conducta haya sido cometida por dos o más personas, podría ya haber sido valorado en relación al inc. b del art. 221. No obstante, esta idea pierde fuerza si se comprende que la reiterancia delictiva no es un peligro independiente, sino una pauta específica de valoración dentro de los peligros de fuga y entorpecimiento.

Sin dudas se trata de un concepto que deberá ser precisado por la práctica de los sujetos procesales y la jurisprudencia en la materia, lo que, desde la óptica de la defensa, podría traer cuestionamientos a partir de alguno de los interrogantes aquí planteados; mientras que para el órgano acusador supone una herramienta de peso para la imposición de medidas de coerción personal.

6. Abanico de medidas de coerción personales. Escalonamiento coercitivo

Una vez acreditado el presupuesto material y la concurrencia de alguno o ambos de los riesgos procesales mencionados, corresponde dilucidar cuál será la medida de coerción personal a imponer para neutralizarlo.

Los códigos modernos prevén un abanico de posibles medidas a implementarse, agrupadas en un “escalonamiento coercitivo”, lo que quiere decir que serán enunciadas desde las más leves a las más graves. Esta gravedad hace alusión a la magnitud de la restricción de derechos que supone. Es por eso que en el art. 210 del CPPF, se menciona en su inciso “a” a la promesa del imputado de someterse al proceso y no obstaculizar la investigación, y en último lugar, en el inciso “j”, a la prisión preventiva.

Aquella promesa es la clásica “caución juratoria”, por medio de la cual el imputado afirma la no existencia de riesgos procesales. Es una suerte de imposición simbólica, ya que no existe restricción alguna en este caso.

Luego se detallan otras posibilidades que implican obligaciones que asume el imputado, como ser la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se fijen. Aquí lo más común es que asuman un rol de guardador o cuidador una o más personas de su círculo familiar, que actuarán como un sistema de apoyo, o en su caso que intervenga el patronato de liberados, institución especializada en el control de personas sometidas al proceso penal, que se encuentran en libertad vigilada o restringida.

En esa misma línea se puede obligar al imputado a presentarse periódicamente ante el juez o la autoridad que este designe, que puede ser judicial, administrativa o policial (art. 210, inc. c).

Dos restricciones que tienen por claro objeto evitar el peligro de fuga son las que se prevén en los incisos “d” y “e”, que establecen la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine y la posibilidad de retener documentos de viaje.

Era una práctica común ya en los sistemas mixtos, que al otorgarse la excarcelación se impusiera la prohibición de salida del país, librándose los oficios pertinentes a las autoridades migratorias, por lo que el imputado no podría atravesar los controles fronterizos, ya sean terrestres, marítimos o aéreos (aeropuertos). No obstante, la posibilidad que aquí se contempla es también la de circunscribir el territorio del cual no podría ausentarse, prohibiendo la salida de la provincia, o el alejamiento de un radio de tantos kilómetros desde su residencia o el asiento del juzgado o fiscalía.

Este supuesto reconoce la realidad de que la única fuga posible no es la salida del país, sino que, sobre todo en un territorio tan vasto, extenso y federal como el argentino, el ocultamiento y por ende sustracción a la persecución penal es una posibilidad latente aún sin atravesar las fronteras nacionales.

En otro orden de ideas, una imposición ya prevista expresamente en los sistemas mixtos, consiste en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones, visitar ciertos lugares, comunicarse o acercarse a personas específicas. Aquí, entiendo que la restricción no tiene una finalidad nítida de evitar los riesgos procesales en cuestión, sino que el Estado expresa su rol paternalista y procura desalentar la posible comisión de nuevas conductas delictivas, ya sea incurriendo en vicios que puedan ser agentes de promoción de esas actividades o relacionándose con personas o grupos que operen como “malas influencias”.

Desde otro eje, con el advenimiento de normativa que reconoce expresamente los derechos y facultades de las víctimas en el proceso, estas adquieren un rol especial a la hora de decidir sobre la libertad o restricción de derechos de un imputado durante el proceso. Es así que se suele consagrar en los textos legales la posibilidad de disponer el abandono inmediato del domicilio por parte del imputado, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con aquel.

No obstante, las medidas o restricciones que se adopten en resguardo de las víctimas no se limitan al supuesto del abandono del hogar ni a los casos de violencia doméstica o de género, sino que la prohibición de acercamiento es una decisión que puede decretarse en el caso de aquella requiera protección o su seguridad se encontrare comprometida.

Sobre el final del abanico que prevén los ordenamientos procesales suelen encontrarse los clásicos institutos de la caución real o personal, que puede ser prestada por el imputado o un tercero. Inclusive, el inc. h del artículo tratado regula que podrá ser suplida por la contratación de un seguro de caución, a satisfacción del juez.

A su vez, en orden a las últimas tecnologías de rastreo y localización, se establece la posibilidad de vigilar al imputado mediante algún dispositivo electrónico que permita identificar su ubicación física, lo que puede o no ir acompañado del arresto domiciliario.

Cabe destacar que la posibilidad de detectar en todo momento la ubicación real de una persona es una herramienta con la cual no se contaba hace algunas décadas atrás, y supone una revolución en materia de vigilancia de los imputados en libertad.

Debemos detenernos un momento para remarcar la necesaria relación que debe existir entre la medida que se solicita y el riesgo que se alega.

Es común que, una vez que el órgano acusador ha demostrado o acreditado el riesgo procesal existente, solicita la imposición de una medida que poco tiene que ver con aquel. Este sería el caso en que se aluda peligro de entorpecimiento de la investigación y se solicite la prohibición de salida del país o de un ámbito territorial determinado. Resulta vital que el órgano acusador tenga presente la lógica y correlación que debe ocurrir entre la medida y el riesgo; por su parte, la defensa deberá estar atenta a esta cuestión.

Las últimas y más gravosas de las medidas posibles son la mencionada detención domiciliaria y la prisión preventiva.

Si bien todos sabemos que la prisión preventiva debe ser “la última ratio” de las medidas de coerción personal, los códigos modernos resaltan esta cualidad y enfatizan que solo podrá decretarse cuando las demás medidas posibles resulten insuficientes para neutralizar los riesgos procesales existentes.

Esto quiere decir que, al igual que corresponde probar el requisito material de que existen sospechas suficientes para acreditar la existencia del hecho presuntamente ilícito y la participación del sospechoso en él, la autoridad judicial deberá llevar a cabo un doble examen de verificación del peligro procesal, a fin de: a) constatar la concreta evidencia de algún peligro procesal contemplado en el sistema normativo; b) determinar por qué no se puede neutralizar ese peligro con un medio menos gravoso (Podestá Tobías, 2013).

De esta manera, si bien la práctica difiere de la regulación normativa, los ordenamientos modernos exigen al órgano acusador que expliquen y fundamenten, con arreglo a las circunstancias concretas del caso, por qué las demás alternativas devendrían ineficaces y se debe recurrir a la más gravosa de todas. Esto también implica que la defensa puede requerir los fundamentos en ese orden.

El control del cumplimiento de las pautas de conducta y restricciones que se imponen, suele estar a cargo de la Oficina Judicial, en caso de existir, o del propio juzgado que otorgó la medida. Sin embargo, es conveniente que exista una oficina específica que cuya función sea el monitoreo y seguimiento de estas, para no cargar con esta tarea a otras instituciones o entidades.

Deviene necesario detenernos y dedicar un análisis específico a la prisión domiciliaria a título preventivo, prevista en la normativa señalada. Esta se diferencia de la misma prisión dispuesta en los arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660 de Ejecución Penal; que establece los casos de embarazadas, madres de hijos pequeños, mayores de 70 años, enfermos terminales, etc.

El arresto doméstico previsto en esta norma es más amplio en orden a las causales, porque procede en los mismos supuestos mencionados (porque el encierro cautelar no puede ser peor que el punitivo), pero también en todos aquellos casos que, sin encuadrar en las causales para los condenados, baste para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso sin necesidad de recurrir a una institución penitenciaria (Hairabedián Maximiliano, 2021, p. 431).

En esa línea, se ha señalado que:

la procedencia de la medida debe contemplar la diferente naturaleza entre esa disposición y los arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660 -y los presupuestos fácticos contenidos en estas últimas normas-, en tanto la primera responde a un cambio de paradigma en materia de apreciación de la libertad como regla durante la sustanciación del proceso. La correcta inteligencia de la norma en trato es asignarle el sentido eminentemente procesal que tiene, por lo que no obstante no se verifiquen los supuestos previstos en los arts. 10 del CP ni 32 de la ley 24.660, si luego de ponderarse íntegramente los riesgos procesales es posible sostener que el arresto domiciliario resulta suficiente para que aquellos puedan ser neutralizados, la adopción de esa medida debe ser tomada en consideración. (CFCP, Sala I, 23/12/2019, “Minnicelli”).

Por último, sin perjuicio de las medidas que pueda prever cada ordenamiento procesal, en respeto de su lógica y el funcionamiento del sistema acusatorio adversarial, estas no son taxativas. Las partes podrán proponer ante el juez otro tipo de medidas que devengan razonables y realizables para la neutralización de los riesgos expuestos. Aquí es fundamental el rol activo y la inventiva de las partes.

7. Plazo de las medidas de coerción

En el art. 220 del CPPF, al tratar las condiciones y requisitos de las medidas de coerción personal, se establece que el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante deberán: a) el presupuesto material; b) justiciar con arreglo a las circunstancias del caso y personales del imputado, la existencia de un riesgo procesal; c) indicar el plazo de duración de la medida que estime necesaria.

Es decir, el ordenamiento federal impone al órgano acusador que establezca un plazo de duración de la medida de coerción. Sin embargo, otros códigos modernos no determinan tal exigencia (ej: Código Procesal Penal de Corrientes).

Empero, creemos que conforme la lógica y principios del sistema acusatorio adversarial, el establecimiento de un plazo debería ser la regla, ya que de lo contrario estaríamos ante una medida de coerción “sine die”, indeterminada, que atentaría contra las garantías del imputado sometido a proceso.

Se observa así que el sistema del CPPF cambia el diseño de las medidas cautelares propios de un modelo mixto. Las medidas menos lesivas (ej: promesa de cumplir con las obligaciones procesales básicas) pueden ser requeridas con la duración que tenga el proceso, pero a mayor gravedad de la coerción, mayor especificación y limitación del tiempo se requerirá. Es lo que sucede con la prisión preventiva, cuya duración deberá circunscribirse de antemano, sin perjuicio de que se la pueda prorrogar de ser necesario.

Sin embargo, la determinación del plazo variará según la causal o fundamento invocado. Por ejemplo, si el Fiscal sostiene que el riesgo consiste el que el imputado podría entorpecer el desarrollo de alguna diligencia pendiente de la investigación penal preparatoria, el juez de garantías debería consagrar que la medida de coerción tenga como plazo la realización de aquella.

Esto se modifica si el riesgo aludido es peligro de fuga, ya que las condiciones suelen ser menos dinámicas, y es muy probable que permanezcan invariables durante la investigación penal preparatoria. No obstante, esta circunstancia puede variar según el caso concreto.

Por lo tanto, es común que el peligro de fuga propicie que la medida de coerción subsista durante toda la investigación penal preparatoria, para luego ser revisada, eventualmente, en la audiencia de control de la acusación6.

8. Audiencia de medidas de coerción

En otra expresión del proceso penal por audiencias, la discusión de una medida de coerción personal se llevará a cabo bajo ese marco, en presencia del juez de garantías, el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su abogado defensor.

Por supuesto que no estamos aquí ante el supuesto en que el Fiscal requiera la detención de una persona que se halla en libertad, ya que en ese caso se realizará una audiencia unilateral entre el representante del Ministerio Público y el juez interviniente. Una vez acaecido esto, si el Fiscal desea sostener la detención más allá de los plazos legales establecidos y convertirla en prisión preventiva, o peticiona alguna otra medida de coerción, se llevará a cabo esta audiencia.

Debemos recordar que aquí rigen en su máxima expresión los principios del sistema acusatorio y proceso penal por audiencias. El juez llega sin conocimientos previos, y son las partes quienes deberán aportar información de calidad y trabajar con su teoría del caso. Esto supone una pro actividad de las partes ante un juez que, sin perjuicio de ser imparcial, también tendrá un rol activo al requerir datos y precisiones al órgano acusador y a la defensa, para así poder decidir.

Con respecto a la dinámica de esta audiencia, la profundidad del litigio dependerá de la intensidad de la medida discutida. En ese orden, el fiscal expondrá la imputación (presupuesto material), se invocará algún riesgo procesal, la necesidad de imponer una o varias medidas de coerción determinadas y eventualmente la defensa se opondrá o propondrá alternativas menos gravosas a las requeridas.

Por último, se debería litigar la duración de la medida, en caso de proceder alguna, con las aclaraciones efectuadas en los apartados que anteceden.

Entre los errores más comunes por parte del Ministerio Público Fiscal se destacan:

Por su parte, entre las equivocaciones de la defensa remarcamos:

En sumatoria, recordaremos el esquema propuesto por Leticia Lorenzo (2014, p. 65) para la fase de decisión del litigante, quien deberá tener en claro los siguientes extremos:

  1. ¿Puede demostrar el supuesto material? ¿Tiene un relato de hecho que pueda subsumir en un tipo penal estableciendo la posible responsabilidad del imputado?

  2. ¿Existe riesgo procesal suficiente para la solicitud de una medida cautelar?

  3. ¿Qué riesgo procesal es el que existe en concreto y cuáles son los extremos fácticos (los hechos concretos) que le permitirían sostener ese riesgo en una audiencia de solicitud de medida cautelar?

  4. ¿De acuerdo a los extremos fácticos que acreditan el riesgo procesal, cuál sería la medida cautelar proporcional al riesgo existente que el litigante debe solicitar en la audiencia?

  5. ¿Por cuánto tiempo precisaría el litigante que esa medida cautelar sea impuesta?

Desde la defensa, deberá también trabajarse a partir de esas preguntas, pero haciendo un trabajo de contra argumentación.

9. Revisión de las medidas de coerción

Las partes podrán, en cualquier momento, solicitar la revisión de la medida de coerción impuesta, por el mismo procedimiento para su determinación, es decir, mediante audiencia.

Esto es independiente de los recursos que puedan plantearse para que intervenga un juez u órgano de revisión.

Resulta claro que el fundamento a partir del cual se peticione la revisión debería ser alguna cuestión novedosa o circunstancia que ha sido modificada, lo que dependerá de las razones que sirvieron como base para su dictado. Por ejemplo, si una de los motivos fue la falta de arraigo, y luego se comprueba que el imputado podrá vivir o trabajar en un determinado lugar, podría ser un argumento para su reconsideración.

En otro orden de ideas, por ejemplo, cuando la medida de coerción esté vinculada al peligro de entorpecimiento por una diligencia pendiente; una vez que esta se realice y no corriera riesgo su producido, tal acontecimiento podría ser un fundamento atendible.

Es importante destacar que si ha finiquitado o vencido el plazo por el cual se decretó la medida de coerción, no será necesario solicitar su cese, sino que operará automáticamente; salvo que el fiscal o la querella requieran una audiencia previa y peticionen la extensión de aquella.

10. Conclusiones

En este trabajo se ha expuesto el cambio de paradigma para el abordaje, litigio y decisión de las medidas de coerción personal, en un sistema acusatorio adversarial, tomando como modelo el establecido en el Código Procesal Penal Federal.

Así, se evidenció cómo los principios constitucionales, que se consagran normativamente, estipulan la excepcionalidad de las medidas de coerción personal durante el proceso penal; cuya alternativa más gravosa, la prisión preventiva, debe ser la última opción para asegurar los fines del proceso.

Estos fines, el peligro de fuga, de entorpecimiento de la investigación y la reiterancia delictiva, son los únicos fundamentos posibles a invocar para restringir la libertad de una persona durante el proceso penal, quien goza, en todo momento, de la presunción de inocencia como una coraza que lo protege y demanda la interpretación restrictiva de toda disposición en su contra.

Asimismo, no debe soslayarse que previo a la acreditación de los riesgos procesales, quien peticiona la imposición de una medida de coerción debe acreditar el presupuesto material, consistente en la existencia del hecho delictivo y la probable participación del imputado en aquel, con la correspondiente posibilidad de contradicción de la defensa en este punto.

Es en estos términos que el abanico de alternativas que prescriben los ordenamientos procesales debe ser entendido desde la óptima del escalonamiento coercitivo, según el cual solo se adoptará una medida de coerción más gravosa cuando las anteriores resulten insuficientes para asegurar los efectos buscados.

Para poder valorar y discutir esos efectos, es fundamental comprender y tener presente el vínculo que debe existir entre lo solicitado por el órgano acusador (o propuesto por la defensa) y el riesgo a neutralizar, evitando, de esta manera, la imposición abstracta y genérica de medidas inocuas.

En este juego de posibilidades es donde adquiere una matriz necesaria la intervención activa de la defensa, quien no solo puede discutir y atacar los presupuestos invocados por el acusador para imponer una medida de coerción determinada, sino también proponer aquellas alternativas que resulten más leves o beneficiosas para los intereses de su defendido.

Para finalizar, la cúspide del litigio de las medidas de coerción personales, en los nuevos procesos acusatorios adversariales, se da en el marco de una audiencia, donde los operadores judiciales y litigantes deben desarrollar y poner en práctica habilidades y destrezas propias de este sistema, que superan a la mera verbalización de sus pretensiones, como ha sido plasmado en este trabajo.

Referencias bibliográficas

Agustín Emmanuel Blanco

Máster en Derecho Penal, Universidad Autónoma de Madrid.Profesor Adscripto de la Cátedra B de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Nacional del Nordeste, Universidad Nacional del Nordeste.


  1. Al tratar este tema, una pregunta que puede surgir corresponde a su denominación: ¿medidas de coerción o cautelares? Si bien en doctrina, jurisprudencia y legislación suelen utilizarse como sinónimos, adherimos a la postura que diferencia el término “coerción” para referirse a aquellas que recaen sobre las personas (prisión preventiva, prohibición de salida del país, etc.), y “cautelares” para las relacionadas a las cosas (embargo, secuestro, etc.). Empero, a lo largo de este trabajo, y sobre todo al citar otras fuentes, ambas palabras podrán ser utilizadas indistintamente.↩︎

  2. No obstante, a partir de la reforma establecida por la Ley N° 27.785, de marzo de 2025, el CPPF indica que se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva (art. 17 CPPF), sobre la cual nos ocuparemos específicamente más adelante en este trabajo.↩︎

  3. Este artículo también fue modificado por la Ley N° 27.785. En lo que aquí interesa, el inciso c) rezaba, previo a la reforma: “cuando se trate de hechos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas”. De esta manera, no se hacía alusión a los delitos contra las personas o contra la propiedad, lo que ahora se encuentra expresamente contemplado.↩︎

  4. La verdad real es un concepto asociado a los sistemas inquisitivos, que promueve la averiguación de aquello que “realmente sucedió”, por lo que, en pos de ese objetivo, ciertas garantías procesales -en especial del imputado- podían ser apartadas para lograr ese fin mayor. En contraposición, la verdad objetiva es aquella que se construye en el juicio oral, a partir de pruebas legítimamente obtenidas; reconoce que desentrañar la verdad real es imposible, por lo que realza la importancia de aquella verdad que surge del juicio oral, ya que sólo sobre ella podrá decidirse la sentencia o el resultado final del proceso.↩︎

  5. ARTÍCULO 254.- Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta. A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.↩︎

  6. Si bien no todos los Códigos Procesales lo regulan expresamente, en la audiencia de control de la acusación la defensa podrá solicitar la revisión de las medidas de coerción impuestas sobre su defendido.↩︎