Revista Científica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
y Políticas - UNNE, Vol. 4 Núm. 2, 2025. E-ISSN 2953-4232
https://doi.org/10.30972/rcd.428799
Artículo Científico

Deconstrucción histórica-dogmática de la responsabilidad penal corporativa

Historical-dogmatic deconstruction of companies' criminal liability

Dereck Patrick Palomino Campomanes1,c1ORCID iD

1Universidad Nacional Federico Villarreal, Perú

c1dereck_palomino@hotmail.com

Recepción: 20 de agosto de 2025

Aceptación: 6 de octubre 2025

Resumen
Este artículo examina las bases histórica-dogmáticas de la responsabilidad penal corporativa, a partir del análisis sistemático de fuentes normativas, teológicas, filológicas, lingüísticas y contextuales que permiten identificar expresiones tempranas de punibilidad colectiva. En particular, se desarrolla un estudio pormenorizado sobre las manifestaciones premodernas y contemporáneas de adscripción punitiva a las corporaciones, con el fin de precisar en qué medida existieron y subsisten los criterios praeterjurídicos y normativos orientados a imputar hechos punibles a entes colectivos.
Sobre dicha base, se objeta la communis opinio que asocia la responsabilidad penal de personas jurídicas a tres afirmaciones generalizadas en la literatura especializada: la inexistencia de un régimen de responsabilidad penal corporativa atribuible al Derecho romano, la adscripción del aforismo societas delinquere non potest al canonismo medieval, y el supuesto origen exógeno de la imputación penal corporativa. Finalmente, se concluye que tales premisas carecen de soporte argumentativo, demostrando cómo los dilemas histórico-dogmáticos resuenan e influyen actualmente en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos.

Palabras clave: universitas, nomina iuris, societas delinquere non potest, sistema civil law, sistema common law.

Abstract:Abstract:
This article examines the historical-dogmatic foundations of corporate criminal liability through systematic analysis of normative, theological, philological, linguistic, and contextual sources that reveal early expressions of collective punishability. The study particularly develops a detailed examination of premodern and contemporary manifestations of punitive ascription to corporations, aiming to determine to what extent praeter-legal and normative criteria existed for imputing criminal acts to collective entities.
On this basis, it challenges the communis opinio linking legal persons' criminal liability to three widespread assertions in specialized literature: (i) the alleged absence of a corporate criminal liability regime in Roman law, (ii) the attribution of the maxim societas delinquere non potest to medieval canon law, and (iii) the presumed exogenous origin of corporate criminal imputation. The analysis ultimately demonstrates these premises' lack of substantive support while revealing how historical dilemmas continue to resonate with unexpected relevance in contemporary Latin American legal systems.

Keywords: universities, nomina iuris, societas delinquere non potest, civil law system, common law system.

Introducción

La remisión histórica sobre el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) no resulta una cuestión menor, al contrario, evidenciar las consecuencias de un análisis exhaustivo al respecto abonará a reconocer los fundamentos de la responsabilidad penal corporativa (en adelante, RPC) en sentido amplio y en sentido estricto, además, servirá como soporte argumentativo para replicar y/o desmentir diversas afirmaciones generalizadas sobre la materia, principalmente, contribuirá a rechazar que: a) en el Derecho Romano no existía un régimen de RPC; b) que el brocardo societas delinquere non potes sea una locución atribuida al derecho canónico medieval a través de Sinibaldo De Fieschi (Inocencio IV); y, c) que la RPPJ en sentido estricto sea una novedad o resultado de la influencia de la doctrina anglosajona y/o norteamericana durante el siglo XIX a través de su sistema jurídico common law.

Por lo tanto, como punto de partida de la presente investigación corresponde señalar que la cuestión sobre la punibilidad de las PPJJ no puede ser respondida sin antes prestar atención al desarrollo histórico-dogmático sobre la materia, de esta forma se podrá apreciar que las discusiones efectuadas en el devenir de los siglos siguen manteniéndose vigentes en el debate actual, sobre todo, a través de los criterios contextuales lingüísticos e históricos se podrá demostrar que la RPPJ no obedece a necesidades lógico-sistemáticos, sino, antes bien, a necesidades políticas o de conformidad a objetivos internacionales.

En consecuencia, para iniciar el presente acápite nos resulta oportuno compartir la siguiente reflexión establecida por Marinucci (2008):

¿Cuáles son las causas de estos giros en la historia de la alternativa «puede» o «no puede» la universitas cometer delitos? No es una pregunta ociosa. Quien quiera discutir seriamente, de lege ferenda, si extender o no a la persona jurídica el ámbito de destinatarios de las normas incriminadoras, no puede ignorar la voz de la historia de ese «puede» o «no puede» (p. 1174).

Evolución histórica sobre la responsabilidad penal corporativa

2.1. La responsabilidad penal corporativa en el Antiguo Testamento

Históricamente, resulta un anacronismo toda afirmación orientada a señalar que la discusión sobre la RPC (en sentido amplio) surgió en contexto del Derecho Romano Clásico y/o del Derecho medieval y canónico, pues, en puridad de los términos, es solo a partir de los textos bíblicos del Antiguo Testamento donde se realizan los primeros estudios sobre los crímenes y castigos atribuidos a corporaciones territoriales, en específico, nos referimos las narraciones de i) el Libro de Génesis 19: 1-29, destrucción de Sodoma y Gomorra (1900-1800 a.C); y, ii) el Libro de Jonás 3: 3-10, con la destrucción de Nínive (760-750 a.C.).

Sobre el primer caso, respecto a la destrucción de las ciudades de Sodama y Gomorra, el texto bíblico nos retrotrae a la llegada de dos ángeles al pueblo de Sodoma, enviados por “El Señor” para verificar el clamor insoportable de los sodomitas malvados que cometían pecados muy graves contra él. Tal es así, que, a su llegada los recibe Lot -sobrino de Abraham-, insistiendo con que pasen la noche en su hogar al ser su servidor. No obstante, al llegar la noche, el pueblo de Sodoma -entre ellos, jóvenes y ancianos sodomitas- habían rodeado la casa de Lot, intentando romper la puerta de acceso con la finalidad de acostarse con los ángeles, a lo que ellos extendieron los brazos y dejaron ciegos a los sodomitas por pecadores. De esta manera, habiendo comprobado el insoportable clamor de los sodomitas, “El Señor” hizo que cayera del cielo lluvia y azufre sobre Sodoma y Gomorra, junto a todos sus habitantes, no sin antes tener compasión por Lot y su familia, sacándolos de la ciudad y permitiéndoles huir momento antes de la destrucción.

Respecto al segundo caso, el texto bíblico narra la historia de Jonás -hijo de Amitay-, enviado por “El Señor” -luego de intentar huir de él- a la gran ciudad de Nínive para proclamar el mensaje de que dentro de cuarenta días Nínive será destruida. Al oír esto, los ninivitas creyeron en la palabra del Dios de Jonás, Dios del cielo, de modo que por decreto del Rey y de su Corte, todo el pueblo compuesto por más de veinte mil ninivitas proclamó ayuno y guardó luto en señal de arrepentimiento por sus hechos violentos y por enrumbarse en el mal camino. Al ver esto, Dios, lento para la ira y lleno de amor, cambió de parecer y decidió no llevar a cabo la destrucción de Nínive.

En relación con ambos casos, interesa destacar que el análisis de carácter histórico sobre los textos bíblicos del Antiguo Testamento se circunscribe a narrar los primeros casos de castigos corporativos (contra corporaciones territoriales) en base a los comportamientos individuales pecaminosos, sea el caso de los sodomitas, en donde se adscribe el castigo corporativo (en sentido amplio) contra sujetos individuales, o, el caso de los ninivitas, a quienes se les purga de la culpa corporativa mediante el bando.

Con todo, paradójicamente, en base al argumento ad verecundiam o discurso de autoridad: Dios reconoce la RPC (contra corporaciones territoriales); entonces, resulta válida la proposición: en la doctrina del Antiguo Testamento se aceptaba la RPC y, en consecuencia, dicha afirmación se torna prácticamente irrefutable como para sostener lo contrario.

Al respecto, podemos concluir con Martínez (2016) en lo siguiente:

La doctrina del Antiguo Testamento respecto a la responsabilidad penal corporativa es clara: las corporaciones territoriales son sujetos de responsabilidad penal, pero pueden ser perdonados (indultados) en determinadas circunstancias (así Nínive y los ninivitas). Los miembros individuales de estas que se opusieron activamente al delito (Lot y su familia), no serán nunca castigados (pp. 141-142).

La responsabilidad penal corporativa en el Derecho romano

Por otro lado, en lo que respecta a la discusión sobre la admisibilidad o rechazo de la RPC en Roma, debe tenerse en cuenta que estas dudas interpretativas surgen a raíz del análisis antitético sobre los dos principales extractos del Digesto planteado por Ulpiano, los cuales se refieren al dolo malo (“De dolo malo”) y la interpretación indubitada (“Quod metus causa”), que, a través de su traducción del latín al castellano, a saber, literalmente refieren lo siguiente:

Tabla 1. Comentarios de Ulpiano sobre el Digesto: De dolo malo y Quod metus causa

Nota. Adaptado de Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa (pp. 161-165), por V. Martínez Patón, 2016, Universidad Autónoma de Madrid (Tesis doctoral).

En ese orden de ideas, lo cierto es que toda colisión o bifurcación de interpretaciones surge a partir del análisis sintáctico del sustantivo municipes; por un lado, de la interpretación literal del primer texto se comprende que el municipio no puede actuar con dolo, pero sí sus gobernantes individuales (singularis persona), mientras que, por el otro, según el segundo texto se acepta la idea que una colectividad (populus) puede ser autor de actos penalmente relevantes como son los actos de coacción.

Al respecto, en relación con el primer texto debe tenerse en cuenta que, en base al caso particular resuelto a través del Digesto, Ulpiano tan solo se cuestionaba retóricamente lo que podrían hacer los municipios con el dolo, por lo que para comprender realmente la posibilidad de admitir o no la RPC en el contexto romano debe realizarse una valoración conjunta en armonía con el segundo texto, que, a saber, admite que las universitates, collegium, corpus y populus tengan una capacidad de acción delictiva, por lo que, no cabe sino interpretar el primer texto de forma contraria a lo que pareciera su tenor literal, puesto que el sustantivo “municipes” se entendería bajo la acepción de “cámara de ciudadanos” sin capacidad de acción.

Suma a lo anterior que, en realidad, el Derecho Romano sí admitía la RPC, pues no es hasta el siglo XIX, que a través de Friedrich Karl von Savigny se comienza a postular y difundir interpretaciones de los dos textos citados en un sentido negacionista.

Con todo, pareciese insuficiente el mero análisis textual y filológico sobre los dos textos en cuestión como para arribar a conclusiones acérrimas, por lo que para complementar con suficiencia ello, se deberá formular una interpretación histórica basada en instituciones extrajurídicas del contexto romano, por lo cual, siguiendo a Martínez (2016):

El reconocimiento o no de la responsabilidad penal corporativa en Roma no debe basarse en la interpretación de esas pocas reliquias textuales, sino que entendemos que sería oportuno buscar otras instituciones positivas e indubitadas que pudiesen aclarar la cuestión. Si hallamos esas instituciones, entonces estaremos en disposición de hacer una interpretación histórica de estos y no meramente filológica textual, y será esa interpretación basada en hechos históricos indubitados la que aportará información más sólida al respecto (p. 169).

En relación con lo anterior, es preciso señalar que las instituciones extrajurídicas del contexto romano que nos referiremos serán la destrucción de ciudades y el diezmo, en tanto sean comprendidas como un castigo colectivo o pena corporativa.

Respecto a la primera institución extrajurídica, el caso concreto más ilustrativo de destrucción de ciudades en el contexto romano es el de la ciudad de Capua, hecho que suscitó durante el periodo de la Segunda Guerra Púnica (218-201 a.C.), cuando Capua traicionó a Roma al cambiar de bando y formar una alianza con Aníbal Barcas al unir fuerzas con el ejército de los cartagineses en el 216 a.C., de forma que, después de años de combate, cuando la guerra se inclinó a favor de Roma, en el año 211 a.C. el ejército romano tomó represalias contra la ciudad de Capua por su traición y destruyó su estructura política al punto de despojarle su constitución municipal y eliminar su autonomía, además de eliminar a sus principales líderes que habían apoyado a Aníbal, todas estas medidas punitivas comunicaron una advertencia severa para evitar futuras deslealtades contra Roma.

Sobre la segunda institución extrajurídica, la figura del diezmo era trascendental al momento de entender la ideología romana relativa a los castigos colectivos, de forma que en el contexto romano la decimatio, proveniente del término latín decimus, que al castellano significaría décimo, era un castigo disciplinario extremadamente severo que era aplicado a una unidad militar para ejecutar a uno de cada diez hombres -mientras que los otros nueve sufrían la pena “mitigada” de haber estado en riesgo de muerte-, generalmente cuando una cohorte o legión habrían demostrado cobardía, desobediencia o incompetencia en el campo de batalla. Uno de los casos más emblemáticos de esta especie de diezmo es la decimación contra las tropas romanas que habían demostrado cobardía e inclusive huido de la batalla de Cannae en el 216 a.C., con la finalidad de castigar el fracaso militar de roma y restaurar la disciplina de su ejército.

De esta manera se comprueba que los castigos colectivos impuestos contra ciudades y la aplicación de la decimatio, permiten constatar que en Roma las medidas punitivas corporativas sí eran frecuentes y, en consecuencia, corresponde afirmar que en Roma sí existía la RPC (en sentido amplio).

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho canónico

En el Derecho medieval y canónico se dejan de lado conceptos de antiguo cuño como los municipios (universitas) reducidos a la exigencia de adscribir una responsabilidad penal a sus integrantes individuales (singuili) en el marco funcional de su administración por la comisión de delitos, para abrirse a un giro conceptual y reconocer nuevas formas de manifestación social a través de entidades colectivas, en mejor decir, es a partir al comienzo de la Edad Media cuando se plantea en estricto la cuestión de la RPPJ, toda vez que en este periodo histórico es donde el rol social de las corporaciones ostenta una mayor importancia al ser titulares del poder político y funciones económicas.

Es en ese sentido que, entre los siglos XI - XIII de la Edad Media, cierto grupo de juristas medievales, identificados como glosadores de las primeras escuelas de derecho de Bolonia (Italia), se dedicaron al estudio, recopilación, sistematización y comentario del derecho romano, con especial énfasis en el Corpus Juris Civilis del emperador bizantino Justiniano I del siglo VI, al ser considerado como el principal conjunto de normas fundamentales de Roma para el desarrollo del derecho europeo.

De ahí que, en lo que respecta a la RPC, los glosadores se basaron en los principios del Derecho romano para diferenciar cuando la responsabilidad por un hecho delictivo se explicaba como un delito individual, o, antes bien, como un delito de la corporación, en tanto y en cuanto la totalidad de miembros de la organización daba comienzo a una acción penalmente relevante a través de una toma de decisión conjunta, materializándose así una acción corporativa (Bacigalupo, 2001, p. 42).

Posteriormente, durante los siglos XII - XIII en la Edad Media, los canonistas, quienes eran juristas especializados en el estudio de las leyes eclesiásticas de la Iglesia Católica, como las Decretales (leyes papales) o el Decretum de Graciano (año 1140), consolidaron el estudio sistemático del Derecho Canónico en las escuelas eclesiásticas y universidades de Europa, principalmente en Bolonia (Italia) y París (Francia), comenzando de esta manera con la elaboración del concepto técnico-jurídico de la PPJJ.

De esta manera, a partir de este periodo histórico la PPJJ es comprendida bajo el concepto de persona y, en consecuencia, trae aparejado todas las implicancias jurídicas de ser un sujeto de derecho, sin embargo, a diferencia del ser humano entendido bajo un concepto real de persona, en aquel entonces la corporación eclesiástica era comprendida bajo un concepto ficticio de persona, siendo reconocida como un ser incorporal, espiritual o una mera ficción jurídica (nomina iuris).

Lo cierto es que, esta formulación doctrinal fue elaborada con la finalidad de evitar el castigo contra las corporaciones que contravenían las leyes eclesiásticas del Papa o aquellas impuestas por el Emperador, toda vez que resultaba imposible excomulgar a las corporaciones, principalmente las eclesiásticas, porque resultaban seres sin alma, sin capacidad de acción y, en consecuencia, sin capacidad delictiva.

En ese orden de ideas, entre los representantes de la teoría de la ficción destaca la figura de Sinibaldo De Fieschi o Sinibaldo Flisco (1185-1254), conocido como el Papa Inocencio IV, tanto es así que inclusive el mismo Gierke, citado por Martínez (2021) lo denominó como “el padre del dogma de la ficción” (p. 1306), siendo un precursor de esta teoría que aparecería de forma predominante en el siglo XIX.

No obstante ello, es aquí donde surge un importante debate a saber, pues, mientras que la mayoría de los penalistas de forma generalizada atribuyen a la figura del Papa Inocencio IV la autoría del brocardo societas delinquere non potes, una minoría sostiene que en realidad Sinibaldo De Fieschi no estuvo en contra de la RPC al comentar la Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis mediante la frase impossibile est quod universitas delinquat, que traducida al castellano significaría “es imposible que la corporación delinca”, sino más bien, aceptaba que las PPJJ pudieran tener capacidad de acción y responsabilidad criminal, negando únicamente su capacidad de sufrir la pena espiritual de la excomunión al ser entes sin alma y sin capacidad de recibir los sacramentos.

Claro ejemplo del reconocimiento generalizado del Papa Inocencio IV como un partidario de la tesis negacionista contra la RPPJ, es Pérez (2014) quien enfáticamente sostiene que:

Es al derecho canónico a quien se debe que en el siglo XIV surgiera la locución Societas delinquere non potest atribuida a Sinibaldo De Fieschi (Inocencio IV), aunque no sea extraordinario el error, no debemos al derecho romano este principio sino al derecho canónico medieval (p. 51).

Contrarios a esta afirmación generalizada, empezaremos con poner en evidencia que la interpretación tradicional que entiende la postura de Sinibaldo De Fieschi como una rara vis medieval o el primer autor contrario a la RPC, en realidad resulta una interpretación errónea, sesgada, parcial e incompleta que toma como base la literalidad de sus comentarios a la Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis, además, fundamentaremos que el brocardo societas delinquere non potest no es de su autoría.

En relación con lo anterior, corresponde realizar una revisión contextualizada de los comentarios a la Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis con la finalidad de formular un análisis completo e integral de la misma:

Tabla 2. Comentarios de Sinibaldo De Fieschi (Inocencio IV) a la Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis (año 1234)

Nota. Adaptado de Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa (pp. 213-215), por V. Martínez Patón, 2016, Universidad Autónoma de Madrid (Tesis doctoral).

En principio, corresponde ubicar estos comentarios en su contexto histórico, esto es, en la resolución del caso concreto ocurrido en la ciudad de Pisa (Italia) y no en el establecimiento de una doctrina general.

Así las cosas, es importante contextualizar este caso concreto durante el siglo XIII, periodo histórico donde la ciudad de Pisa experimentaba intensas disputas relacionadas con actos de herejía, disidencia religiosa e intentos de reformas eclesiásticas contra el catolicismo, hasta el punto de plantearse el dilema jurídico de que si era o no necesario establecer la excomunión contra la ciudad de Pisa como colectividad por haber tolerado, apoyado o no haber corregido estos actos de individuos excomulgados.

Ahora bien, respecto al primer párrafo de los comentarios a la Decretal de Honorio III Gravem Venerabilis Fratis, debe tenerse en cuenta que el carácter axiomático de la frase impossibile est quod universitas delinquat es fuente de ambigüedades, toda vez que una interpretación literal y tradicional de la misma aconseja la imposibilidad de las corporaciones para delinquir, sin embargo, lo cierto es que desde una exégesis contextual se podrá apreciar que la verdadera función sintáctica de esta frase en realidad no niega la capacidad criminal de las corporaciones, antes bien, únicamente subordina esta capacidad de delinquir a la imposibilidad de que las corporaciones puedan recibir la pena de excomunión.

De ahí que, con Martínez (2021) se sostenga que aquí no se discute si las corporaciones tienen o no capacidad criminal para delinquir, pues en el caso concreto únicamente interesa saber si la ciudad de Pisa debe o no recibir la pena de excomunión, por lo tanto, al tornarse imposible esta adscripción estatal a seres sin alma e incapaces de recibir los sacramentos, no resulta necesario cuestionarse planteamientos previos como su capacidad de delinquir, concluyéndose en el caso concreto con la innecesaridad de aplicar una pena espiritual contra la ciudad de Pisa, pues en dicho supuesto fueron los rectores que exclusivamente se extralimitaron en el mandato, lo que en prima facie excluye toda posibilidad de atribuir una responsabilidad criminal de la universitas (p. 1311).

De esta manera, podemos sostener que es errónea la communis opinio que reconoce a Sinibaldo De Fieschi como el primer partidario contra la RPPC, pues, en puridad a los términos, este autor siguió los postulados y doctrinas que Johannes Teutonicus Zemeke o Juan Teutónico (1180-1245) había realizado con sus glosas sobre el Decretum de Graciano (1140), por lo que, en consecuencia, Inocencio IV sí reconocía que las corporaciones podían delinquir, pero sólo negaba que las mismas puedan recibir la pena de excomunión por la propia naturaleza de este castigo religioso.

Por otro lado, merece especial énfasis replicar el reconocimiento generalizado de Sinibaldo De Fieschi como autor de la frase societas delinquere non potest (teoría inocentista), pues, definir la correcta autoría de este brocardo implica atribuir la originalidad de un giro conceptual que cambiaría la discusión de la RPC hasta nuestra actualidad, centrando el meollo del asunto, ya no en la responsabilidad criminal de las universitas (en sentido amplio), sino solamente en la posibilidad de atribuir una RPPJ o mercantiles con ánimo de lucro (sentido estricto).

En esa misma línea, compartimos el argumento histórico-jurídico sostenido por Martínez (2016) al afirmar que la frase societas delinquere non potest no pertenecería a Inocencio IV, en tanto que, en realidad, éste representante del derecho canónico no estaba en contra de la RPC, sino, más bien la aceptaba (pp. 78-79).

De esta forma, contribuye a descartar de manera contundente esta hipótesis, el hecho que desde un argumento histórico-filológico esta frase no apareciera en ninguno de los textos conocidos de Sinibaldo De Fieschi, con mayor razón aún, por cuanto, la doctrina inocentista sólo hace uso del léxico universitas para referirse a la responsabilidad de las corporaciones (en sentido amplio), pues el término societas sólo comenzó a utilizarse a partir del siglo XIX.

Por lo tanto, resulta aconsejable evitar el tradicional error de confusión al momento de referirse a las frases impossibile est quod universitas delinquat y societas delinquere non potest, pues si bien ambas resultan sinónimas al identificarse con la imposibilidad ontológica de las corporaciones para delinquir, en puridad a los términos, la primera pertenece a Inocencio IV y se refiere a la imposibilidad de delinquir de las corporaciones en sentido amplio, mientras que, el segundo brocardo sólo se refiere a la incapacidad de delinquir de las sociedades mercantiles o PPJJ con ánimo de lucro, siendo esta última comprensión la que se mantiene hasta nuestros días.

Por último, respecto a la correcta autoría de la frase societas delinquere non potest, resulta imprescindible tener en cuenta la tesis de Martínez (2016) que considera como autor de esta frase al penalista alemán Franz Ritter von Liszt (1851-1919) por la primera edición de su Tratado de derecho penal alemán publicado en 1881, valiéndose del argumento de autoridad de Gierke y del análisis de referencias posteriores para llegar a esta conclusión (p. 122).

Sobre el primer argumento, no resultaría admisible que el alemán Otto Friedrich von Gierke (1841-1921), reconocido como el primer tratadista de la RPC y el más erudito en la materia, haya ignorado la frase societas delinquere non potest en su tercer tomo publicado en 1881, hasta el punto de no citarla tan siquiera una sola vez, por lo que el terminus post quem aparece esta frase sería en 1881, siendo efectivamente probable que su creador fuera Von Liszt.

Sobre el segundo argumento, señala Martínez (2016) que autores como el croata Nikola Ogorelica o el español Quintiliano Saldaña citan a Von Liszt para utilizar el axioma societas delinquere non potest, aunque si bien ninguno de estos atribuye directamente la frase a este autor, lo cierto es que antes de él ningún otro autor habría enunciado el brocardo in comento (p. 125).

En ese orden de ideas, de acuerdo con Martínez (2020) Von Liszt inventó la frase societas delinquere non potest siguiendo el sistema introducido por Feuerbach, el cual consistía en explicar un tema determinado para luego resumirlo en latín, de forma que, en particular, este axioma no sería más que la negación de la frase societas delinquere potes inventada por el penalista holandés Oncko Quirijn van Swinderen en 1875, de esta manera, su traducción más precisa sería “una empresa no puede delinquir” (pp. 24-25).

No obstante ello, si bien Von Liszt creó dicha frase, no por eso estuvo en contra de la RPPJ, pues, lo cierto es que su voluntad consistía en limitar el contenido de las corporaciones dotadas de ánimo de lucro y cuestionar las críticas contrarias al régimen de su punibilidad, en mejor decir, para este autor la responsabilidad penal de las asociaciones se presentaba como conveniente, en propias palabras del mismo Von Liszt (1927):

Según el Derecho imperial vigente, no sólo tiene capacidad jurídica los individuos, sino que también poseen las personas sociales, las asociaciones; es decir, que también pueden realizar manifestaciones de voluntad, capaces de producir trascendencia jurídica. Sin embargo, abstracción hecha de ciertas disposiciones esenciales, su capacidad jurídica no se extiende al terreno de los actos punibles. Societas delinquere non potest. Únicamente puede exigirse responsabilidad a los individuos que funcionan como representantes, pero nunca al cuerpo colectivo a quien representan (pp. 286-287).

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho moderno hasta el siglo XIX

Después del contexto histórico medieval, la iglesia católica padeció la pérdida progresiva y definitiva de su poder político y social, principalmente, a partir de las críticas religiosas lideradas por Martin Lutero (1483-1546) a través de su obra “Las Noventa y cinco Tesis” o “Disputa sobre el Poder y la Eficacia de las Indulgencias”, que buscó criticar severamente la doctrina de la indulgencia que proclamaba la salvación por la fe y no por las obras, lo que produjo el comienzo de la Reforma protestante (1517) que tuvo la finalidad de exhortar a las iglesias católicas de Europa que retornen a las enseñanzas originales de la Biblia.

Adicionalmente, se comenzó por cuestionar el monopolio cultural e intelectual de la iglesia católica, rompiéndose con la unidad religiosa mediante el movimiento renacentista (XV-XVI) que buscó reivindicar el interés por el humanismo y el conocimiento de la antigüedad clásica.

De esta manera, tras el declive de la autoridad papal, los monarcas europeos comenzaron a consolidar su poder político y social de forma centralizada, dando lugar a la monarquía absoluta, o, en mejor decir, el absolutismo (XVII-XVIII). Entre los ejemplos más destacados del absolutismo se encuentra el monarca Luis XIV de Francia (1643-1715) con su célebre frase “El Estado soy yo”.

Posteriormente, en contra de la desigualdad, opresión, despotismo y falta de representación popular de las monarquías absolutistas, surgió la época de la Ilustración (XVIII) como movimiento intelectual y cultural que promovió un nuevo enfoque político, social, cultural, científico y religioso. Entre sus representantes, destacan los filósofos John Locke (1632-1704), Jean-Jacques Rousseau (1712-1778) y Charles Louis de Secondat (Montesquieu, 1689-1755), quienes criticaron la legitimidad de las monarquías absolutistas en base a principios racionales, las libertades individuales y los derechos naturales de la persona humana.

En ese orden de ideas, el punto culminante del rechazo al absolutismo aconteció con la Revolución Francesa (1789) mediante la ejecución de Luis XVI (1793), marcando el inicio de un nuevo orden republicano basado en los principios de la Ilustración, como la soberanía popular y los derechos humanos de la persona natural, lo cual inspiró posteriormente a otras revoluciones en Europa y América Latina.

Recapitulando lo anterior con relación a la RPC, podemos reconocer que posterior a la Edad Media, las necesidades políticas propias de las monarquías absolutistas y el liberalismo de la Ilustración fueron determinantes para rechazar la punibilidad de las corporaciones, pues en ambos contextos históricos el rol protagónico de las corporaciones quedó desplazado por la persona humana como centro de la concepción del mundo, además de la imposición de la concepción liberal individualista de la Ilustración que marcó la época de soberanía del ser humano (Bacigalupo, 2001, pp. 51-53).

En consecuencia, se rechazó todo tipo de responsabilidad colectiva, puesto que en aquel entonces las organizaciones solo eran valoradas por su finalidad última de garantizar la autodeterminación y libertad de la persona humana (Menéndez, 2021, p. 106).

Ahora bien, en lo sucesivo resulta imprescindible señalar que en el contexto histórico de la primera y segunda mitad del siglo XIX se iniciaron con las más imbricadas discusiones teóricas dirigidas a reconocer o rechazar a las PPJJ como sujetos del Derecho.

Con todo, no es menos cierto sostener que los debates fundamentales entre la teoría de la ficción propuesta por Friedrich Karl von Savigny (1779-1861) y la teoría de la personalidad real de la asociación propuesta por Otto Friedrich von Gierke (1841-1921) resultan ser el precedente histórico que inspira a las modernas discusiones de nuestros días.

Al respecto, entre los estudios más relevantes en la materia a efectos de distinguir ilustrativamente la teoría de Savigny y la de Gierke, sostiene Bacigalupo (2001) que la principal diferencia estribaría en que la teoría de la ficción parte de un concepto prejurídico de sujeto, mientras que la teoría de la personalidad real parte de los efectos sociales reconocidos por el Derecho y que considera como sujeto a aquél al que dichos efectos le son atribuidos (p. 64).

En la primera mitad del siglo XIX, se imponía la teoría de la ficción formulada por Savigny para negar la punibilidad de las corporaciones. Con esta teoría, la PPJJ era reconocida como un sujeto artificial, ficticio o ser abstracto que únicamente existía para fines jurídicos, en contraposición a la persona natural como ser sensible e inteligente.

Para esta formulación teórica, la sustancia esencial de la personalidad jurídica era la voluntad (presupuesto psicológico) en sentido ético, la cual únicamente era poseída por el individuo y no por la PPJJ, pues a través de ella se tendría la capacidad para relacionarse intersubjetivamente en los negocios jurídicos y en sociedad (Azzolini & Eloísa, 2019, p. 10).

En la segunda mitad, se estableció la concepción organicista de la PPJJ, formulada originariamente por Hugo Grocio (1583-1645), profundizada por Samuel Freiherr von Pufendorf (1632-1694), y, desarrollada de forma culminante por Gierke, hasta el punto de comprender a la PPJJ como una realidad con sustancia propia y con un cuerpo moral.

Mediante esta teoría organicista, la significación de personalidad jurídica abandona el ámbito de lo ético para circunscribirse enfáticamente al ámbito social, de manera que tanto a la persona natural como a la jurídica se les adscribe un cuerpo y alma para expresar su voluntad a través del concepto superior de organismo.

En ese sentido, aquí a las PPJJ se les atribuye personalidad jurídica al ser portadores reales de una voluntad única que se manifiesta por medio de sus órganos en sentido análogo a las personas naturales, además, también se les reconocería una existencia independiente y derechos y deberes distintos a los miembros que la integran (Menéndez, 2021, pp. 110-111).

Así las cosas, es importante destacar que el clásico debate de reconocer a la PPJJ como mera ficción o como realidad en el mundo circundante del Derecho, aún tiene repercusión en nuestra actualidad, por ejemplo, en Alemania, magníficamente ha defendido Renzikowski (2023) una resolución sobre la cuestión:

Una ficción es solo un concepto que no puede ser aplicado a un objeto del mundo real, tal como “unicornio” o “Jabberwocky”. Ciertamente, las organizaciones son, de hecho, “artificiales”, ya que son constituidas por medio de ciertos actos especiales, a diferencia de las personas naturales. Pero esta artificialidad no exige que se les considere como ficciones, ya que los actos constitutivos son, asimismo, estados de cosas del mundo real. Debido a que una PPJJ comprende un aspecto real del comportamiento de las cosas, no puede ser una mera ficción (pp. 28-29).

Por otro lado, en el estado de cosas actual resulta una communis opinio la afirmación tendiente a sostener que la configuración de la RPC en sentido estricto se debe a las teorías formuladas por la doctrina anglosajona y norteamericana del siglo XIX (Pérez, 2014, p. 56).

Sobre el particular, resulta imprescindible realizar una aclaración, pues, en principio, la RPPJ no se trata de una innovación del derecho anglosajón o sistema common law, antes bien, a partir de la revisión histórica elaborada precedentemente podemos sostener que la punibilidad de las corporaciones se originó en el derecho continental o sistema civil law durante los siete siglos anteriores al siglo XIX (Herrera, Barrera & Rodríguez, 2023, p. 7).

De ahí que, en realidad lo correcto sería precisar que la cuestión sobre los sistemas o modelos de imputación que sirvieron para configurar la RPPJ iniciaron formal y técnicamente con el sistema common law, toda vez que a mediados del siglo XIX las empresas eran ya responsables por meras infracciones objetivas en base al sistema de strict liability (Gómez-Jara, 2010, p. 56).

Por lo tanto, con la finalidad de profundizarse en esta aclaración importará detenernos a analizar el desarrollo de la RPPJ en los sistemas del civil law del derecho continental y el sistema common law del derecho anglosajón durante el siglo XIX.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sistema Civil Law (derecho europeo-continental)

En el siglo XIX la responsabilidad penal empresarial deja de ser una discusión doctrinaria para convertirse en una cuestión a resolver por el derecho positivo, destacando notoriamente el sistema civil law por su falta de uniformidad legal y jurisprudencial, de forma que para apreciar una visión global de la doctrina europea continental será imprescindible remitirnos principalmente al desarrollo normativo de Alemania, España y Francia.

En Alemania, destacaba la figura de Maximiliano I (1756-1825), primer monarca del Reino de Baviera, quien con un enfoque reformista buscaba la consolidación de un Código Penal (en adelante, CP) uniforme que modernizara el sistema judicial de su reino, alineándolo a los avances legales y sociales de la época para garantizar el orden de la sociedad, además de que este afán de codificar el derecho era influencia directa de Napoleón para la reorganización de Alemania.

Así las cosas, el principal encargado de redactar el CP de Baviera (1813) fue Paul Johann Anselm Ritter von Feuerbach (1775-1833), quien tuvo por encomendada la labor de poner en práctica las construcciones teóricas sostenidas en su Tratado de derecho penal común vigente en Alemania de 1801.

En línea con sus postulados, Feuerbach terminó condensando en el art. 49 del CP de Baviera que las personas morales o “místicas” eran incapaces de cometer delitos, reconociendo únicamente a la persona humana como sujeto para el Derecho Penal y, en consecuencia, de forma expresa se prohibió la RPC:

Art. 49 [Si comunidades y otras corporaciones son penadas como autor de un crimen]. - Cuando la mayoría o la totalidad de los miembros de una comunidad, gremio u otra corporación, haya cometido un crimen, deberán ser considerados sólo los individuos culpables y no la unión social misma como parte punible; conforme a esto, no se sacarán de los bienes comunes, ni la reparación del daño, ni las costas procesales, sino del patrimonio privado de los miembros culpables; queda a salvo de ello lo que excepcionalmente se determina en preceptos especiales.

Además, en el Capítulo II, titulado De los posibles sujetos de un crimen, estableció que los sujetos de un crimen sólo puede ser un individuo, que sea súbdito u obligado por la ley penal del Estado, en palabras de Feuerbach (1989):

Únicamente el individuo puede ser sujeto de un crimen, no pudiendo serlo jamás una persona moral (sociedad, universitas o collegium). Cualquiera sea la sociedad, sólo los individuos son los criminales, aun cuando todos los miembros hayan querido que se ejecute el crimen. Puesto que la sociedad sólo se crea en razón de un determinado objetivo como persona moral y existe sólo en función de éste, los miembros individuales no actúan como sociedad cuando no lo hacen con el fin de la sociedad, sino con una finalidad diferente (p. 67).

Posteriormente, se promulgaron el CP de Prusia (1851) y el Código Imperial (1871), siendo que en ambos cuerpos normativos nada se diría sobre la RPPJ, en tanto que, debido al propio contexto histórico, esto significaba una obviedad, pues para entonces la doctrina alemana aceptaba pacíficamente la irresponsabilidad penal de las PPJJ (Martínez, 2016, p. 463).

En similar sentido, Francia, mediante su CP Napoleónico (1810) mantenía silencio de cualquier mención expresa sobre la RPPJ. Si bien en este contexto histórico existieron algunos pronunciamientos que resolvían casos concretos a favor de la RPC, lo cierto es que, a partir de la sentencia del 14 de diciembre de 1838, la Corte de Casación de Francia sostuvo expresamente que las corporaciones no podían delinquir, consagrándose así el principio de la irresponsabilidad penal de las PPJJ.

Por último, España continúa con esta tendencia al promulgar el primer CP español de 1822, el CP de 1848 y el de 1870, siendo que en ninguno de los tres se aprecia mención alguna sobre la RPPJ. No obstante ello, lo anterior no necesariamente significa un silencio negativo contra la RPPJ, pues, no es sino que a partir de la Constitución española de 1869 que la introducción de la RPC alcanza un rango constitucional, además que en 1873 se introdujo expresamente la RPC mediante la Ley de prensa (Martínez, 2016, pp. 489-495).

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sistema Common Law (derecho angloamericano)

El primer antecedente de la RPC en el Reino Unido fue la institución de la frankpledge o frith-borh, conocida en el castellano como la responsabilidad colectiva genérica, que fue introducida en el siglo XI por el Rey de Inglaterra Canuto II o Canuto el Grande (994-1035) para organizar a la sociedad anglosajona en grupos de diez a cien hombres, delegando a todos ellos el deber de supervisión y control de sus miembros con la finalidad de evitar la comisión de delitos mediante la autoadministración del colectivo, de forma que si algún miembro de cometía un delito, era el propio colectivo el que asumía la responsabilidad por el hecho; sin embargo, hasta aquí el concepto de responsabilidad colectiva no comprendía a una entidad diferenciada e independiente de sus miembros, antes bien, sólo era entendida como una atribución contra la suma de individuos o personas naturales.

Posteriormente, en el año 1580 acontece el antecedente británico más antiguo sobre la interdicción de la RPC a través de la célebre sentencia del jurista Roger Manwood (1525-1592), de esta manera, se introduce la doctrina clásica de la RPC, estableciendo la distinción entre la RPPJ y la responsabilidad penal individual con la finalidad de comprender la propia naturaleza de las corporaciones como entes impersonales que no podían ser tratados como los individuos en términos de responsabilidad penal al no tener alma ni voluntad propia e independiente (Martínez, 2016, p. 280).

Es en ese orden de ideas que, a partir del siglo XIX se comienza a promover el discurso teórico de la reintroducción de la RPC, principalmente, debido al rol protagónico que se reflejarían en las sociedades mercantiles dentro del contexto político-social de la revolución industrial en Inglaterra, teniendo al ferrocarril como actor principal y causante de los nuevos riesgos de la modernidad que necesitaban ser contrarrestados y regulados; siendo claro ejemplo de ello el caso Quuen v. Great North of England Railway Company (1846) donde se aplicó la RPPJ a una empresa ferroviaria al construir un puente sin cumplir los requisitos del estatuto correspondiente, a cuya consecuencia se produjo un accidente con pérdidas de vidas humanas (Azzolini & Eloísa, 2019, p. 24).

Es en esa línea que, ante estos cambios normativos sumamente complejos, en el año 1889 el Parlamento británico promulgó un Interpretation Act con la finalidad de clarificar y unificar las reglas para la interpretación de la RPPJ y la definición de términos legales comunes. Sobre esto último, destaca la consolidación del concepto de persona, incluyendo también a la entidad corporativa.

Por otro lado, en lo que respecta al desarrollo de la RPPJ en los Estados Unidos de América en el siglo XIX, la cuestión es aún más clara, pues, a partir del 1 de diciembre de 1882 se promulgó el CP de Nueva York que estableció expresamente la punibilidad de las corporaciones por la comisión de delitos de sus miembros y, en el mismo sentido que la Interpretation Act de Inglaterra, para el derecho norteamericano el término persona comprendía a las asociaciones e individuos.

Es en este contexto, que la jurisprudencia norteamericana estableció una doctrina consolidada sobre la RPPJ por delitos omisivos y comisivos, extendiendo la punibilidad de las corporaciones a delitos de diversa índole, como la asociación para delinquir, obstrucción de navíos, distribución de publicaciones obscenas, etc. (Martínez, 2016, p. 523).

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho contemporáneo (siglo XX)

Mientras que los países del commow law mantuvieron inalterado su reconocimiento sobre la RPPJ (destacando en Reino Unido el Decreto de House of Lords de 1915 y en EEUU el caso New York Central & Hudson River Railroad v. US de 1909 y la ley RICO de 1970), los países de Europa continental resultarían afectados por la propia complejidad política y social internacional del siglo XX que definiría la reintroducción de la punibilidad de las corporaciones en los países continentales por razones estrictamente políticas o cuestiones praeterjurídicas.

Hasta inicios del siglo XX los países continentales mantenían el discurso de la irresponsabilidad penal empresarial, pues, no es sino hasta el término de la Primera Guerra Mundial (1914-1918) que surgiría la cuestión del Estado delincuente, principalmente, por lo establecido en el Tratado de Versalles (1919) que promulgaba una cláusula de culpabilidad de guerra para atribuir a Alemania y sus aliados la responsabilidad de ser los causantes de la Gran Guerra.

Si bien esto último significó un castigo severo contra Alemania, trastocando su orgullo nacional y provocándole una necesidad de revancha, es en este contexto que la comunidad internacional comienza a promulgar normas en base a acuerdos para prevenir futuros conflictos bélicos a través de la Justicia Internacional, destacando así en primer orden el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional de Ginebra (1920) y el Primer Congreso de Bucarest (1929).

Este último sería, en palabras de Martínez (2016), el hecho de toda la historia que mayor trascendencia tuvo sobre el desarrollo de la RPC (p. 549), pues resolvió la cuestión del Estado delincuente y su impunidad al establecer que los Estados debían reconocer la RPPJ en su derecho interno y que los Estados responderían ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, diferenciándose así la tratativa de estas dos especies del género PPJJ.

Sin embargo, en este contexto terminaría consolidándose el revanchismo y descontento social de Alemania por la humillación nacional y crisis económica que contrajeron con el Tratado de Versalles, lo cual permitiría el ascenso del Partido Nazi y su nacionalismo extremo, para finalmente concretar el inicio de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), lo que significó una interrupción sobre la progresiva reinstauración de la RPPJ en los países continentales.

A consecuencia de lo anterior, en el contexto de la postguerra mundial se llevaron a cabo los Juicios de Nuremberg (1945-1949) mediante un Tribunal Militar Internacional presidido por jueces de Estados Unidos, Unión Soviética, Reino Unido y Francia.

De esta manera, se terminó sancionando a veinticuatro jerarcas nazis, entre ellos, destacaban Hermann Göring, Rudolf Hess y Albert Speer, condenándose así a diecisiete con pena de prisión y/o cadena perpetua y a once de ellos a pena de muerte por los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad durante el régimen nazi.

Esta sanción representó una nueva doctrina basada en identificar a individuos concretos para responsabilizarlos por los crímenes alemanes para prevenir las consecuencias negativas que trajo aparejado el Tratado de Versalles, de esta forma, por decisiones políticas, se proscribiría la doctrina del Estado delincuente.

En ese orden de ideas, superadas las interrupciones, naturalmente, a partir de la Recomendación del Consejo de Europa (1988) los países continentales continuaron con su progresiva reintroducción de la RPPJ, mientras que los países europeos perdedores o que conformaron la Alianza del Eje (Alemania e Italia) optaron por el derecho administrativo sancionador para castigar a las corporaciones por razones de coherencia con su sistema legal y tradición o filosofía jurídica (culpabilidad individual), los efectos económicos y sociales, y, por la mayor flexibilidad del modelo administrativo en el contexto empresarial.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en América Latina (siglo XXI)

Latinoamérica ha experimentado un proceso gradual de reconocimiento de la RPPJ, influenciado por estándares internacionales y por la necesidad de combatir la criminalidad corporativa. Este desarrollo ha sido impulsado por organismos internacionales como la ONU, la CIDH, y de manera destacada, la OCDE. Estos organismos han promovido la adopción de legislaciones que minimicen los riesgos de daños a la colectividad y prevengan conductas ilícitas en el ámbito empresarial (Herrera, Barrera & Rodríguez, 2023, p. 13).

La OCDE, en particular, ha sido un actor clave en la promoción de una cultura de cumplimiento normativo para prevenir delitos corporativos. Este organismo ha evidenciado que los países con economías más débiles suelen carecer de legislaciones robustas en materia de RPPJ. Por ello, ha impulsado la regulación de sistemas de prevención de delitos empresariales y la implementación de modelos de RPC en América Latina (Herrera, Barrera & Rodríguez, 2023, p. 15).

En relación con lo anterior, Chile fue el país pionero en adoptar esta regulación normativa en América Latina mediante la promulgación de la Ley N.° 20.393 del 2 de diciembre de 2009, que establece un régimen de RPPJ. Esta ley, inspirada en el modelo italiano del Decreto Legislativo de 2001, se centra en la prevención de delitos a través de programas de cumplimiento normativo, en tanto y en cuando, según el art. 1 del tenor de la ley: “Las personas jurídicas serán penalmente responsables por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho”, siempre que estos hayan sido cometidos en su nombre o por su interés o para su provecho.

Además, su art. 3 establece que las PPJJ pueden eximirse de responsabilidad si demuestran que contaban con un modelo de prevención de delitos eficaz al momento de cometerse el ilícito.

En esa misma línea, Argentina avanzó en esta materia con la Ley N.º 27.401 del 1 de diciembre de 2017, que introduce un régimen de RPPJ. Esta normativa fue impulsada, en parte, por los requisitos de la OCDE en materia de anticorrupción, con el objetivo de alinear la legislación argentina con los estándares internacionales.

Según el art. 1 de la ley: “Las personas jurídicas serán penalmente responsables por los delitos de cohecho, tráfico de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, enriquecimiento ilícito, balances e informes falsos agravados, entre otros”.

Adicionalmente, dicha ley también establece que las PPJJ pueden eximir su responsabilidad si implementan programas de integridad efectivos, tal como lo dispone el art. 9.

Por otro lado, en Colombia el debate sobre la RPPJ ha sido abordado tanto por la jurisprudencia como por la legislación. Así las cosas, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-320 de 1998, determinó que no existen impedimentos constitucionales para criminalizar conductas antijurídicas desarrolladas por empresas, siempre que se evite la responsabilidad objetiva y se respeten los principios del derecho penal (Zúñiga, 2020, p. 219).

En ese contexto, a raíz de escándalos de corrupción como los casos Odebrecht y SaludCoop EPS, Colombia promulgó la Ley N.° 1778 del 02 de febrero de 2016, que establece un régimen de responsabilidad administrativa para las PPJJ en casos de soborno transnacional. Según el art. 2 de la ley: “Las personas jurídicas que por medio de uno o varios: (i) empleados, (ii) contratistas, (iii) administradores, o (iv) asociados, propios o de cualquier persona jurídica subordinada den, ofrezcan, o prometan, a un servidor público extranjero, directa o indirectamente: (i) sumas de dinero, (ii) cualquier objeto de valor pecuniario u (iii) otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero; realice, omita, o retarde, cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional”.

Aunque esta normativa no aborda directamente la responsabilidad penal, representa un avance significativo en la lucha contra la corrupción empresarial.

En el caso peruano, la RPPJ fue introducida mediante la Ley N.° 30424, promulgada el 21 de abril del 2016. Esta ley establece un régimen de RPC para delitos como el cohecho, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Según el art. 3 de la citada ley las PPJJ serán penalmente responsables por los delitos cometidos en su nombre o por cuenta y en su beneficio directo o indirecto, siempre que se demuestre que actuaron con autorización, tolerancia o aquiescencia de sus representantes legales o órganos de administración. Posteriormente, a través de la Ley N.° 31740, promulgada el 13 de mayo del 2023, se amplió el catálogo delictivo aplicable a las PPJJ. Sin embargo, esta reforma ha generado debates sobre la coherencia sistemática del régimen de la RPC en el Perú.

En conclusión, el reconocimiento de la RPPJ en América Latina ha sido un proceso gradual, influenciado por estándares internacionales y marcados por la necesidad de combatir la criminalidad corporativa. Aunque los avances legislativos y jurisprudenciales son notorios, persisten desafíos para consolidar sistemas coherentes y efectivos que equilibren la prevención de delitos con el respeto a los principios fundamentales del Derecho Penal.

Conclusión

El análisis histórico-dogmático desarrollado ha permitido desmontar con argumentos verificables tres afirmaciones ampliamente difundidas en la literatura penal especializada: la inexistencia de un régimen de responsabilidad penal corporativa en el Derecho romano, la supuesta autoría canónica del aforismo societas delinquere non potest, y el carácter exógeno de la imputación penal a entes colectivos. La revisión crítica de fuentes normativas, teológicas, filológicas, lingüísticas y contextuales demuestra que dichas afirmaciones no resisten un escrutinio metodológico riguroso.

En efecto, el reconocimiento premoderno de manifestaciones punitivas dirigidas contra corporaciones territoriales -como en el caso bíblico de Sodoma y Gomorra-, los comentarios de Ulpiano en el Digesto y la aplicación del castigo colectivo romano mediante instituciones como la decimatio o la destrucción de ciudades, son evidencia de una praxis sancionadora que no se limitaba a sujetos individuales. A ello se suma la tergiversación doctrinal sobre la postura de Inocencio IV, quien no negó la capacidad delictiva de las corporaciones, sino tan solo su posibilidad de recibir penas de naturaleza espiritual, como la excomunión.

Todo ello corrobora que la responsabilidad penal corporativa no es una construcción tardía ni una imposición del sistema common law (derecho angloamericano), sino una categoría que ha atravesado diversas fases de validación y rechazo, influida por contextos políticos del sistema civil law (derecho europeo-continental), ideológicos y contingencias extrajurídicas.

Así las cosas, si bien la adopción del régimen de responsabilidad penal corporativa es de reciente data en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, los fundamentos que la sostienen no lo son. Por el contrario, persisten latentes en la estructura misma de los sistemas normativos, lo que exige una lectura más rigurosa de sus antecedentes histórico-dogmáticos. De esta manera, comprender la responsabilidad penal corporativa desde dicha perspectiva resulta indispensable para evitar afirmaciones anacrónicas y superar las limitaciones interpretativas que aún condicionan el debate penal sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Referencias bibliográficas

Dereck Patrick Palomino Campomanes

Abogado, Universidad Nacional Federico Villarreal. Maestrando en Derecho Penal Económico por la Universidad Internacional de La Rioja, España. Adjunto de docencia de Derecho Penal Parte General y Parte Especial, Universidad Nacional Federico Villarreal. Asociado del Seminario Lector de Jóvenes Investigadores en Derecho Penal y Ciencias Penales, Perú.