Revista Científica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
y Políticas - UNNE, Vol. 4 Núm. 2, 2025. E-ISSN 2953-4232
https://doi.org/10.30972/rcd.428849
Ensayo de Doctrina

La Carta Democrática Interamericana como fuente del Derecho Internacional público regional americano

The Inter-American Democratic Charter as a source of american regional public International Law

Yoseland César Pinto1,c1ORCID iD

1 Instituto Universitario de Investigación en Estudios Latinoamericanos, Universidad de Alcalá, España

c1yoseland.cesar@edu.uah.es

Recepción: 5 de agosto de 2025

Aceptación: 24 de octubre de 2025

Resumen
Este artículo tiene como objetivo demostrar que la Carta Democrática Interamericana es una fuente del Derecho Internacional Americano. El enfoque cualitativo desarrollado mediante la revisión de doctrinas y teorías, corrobora que las Resoluciones de organizaciones Internacionales pueden ser consideradas fuentes particulares del Derecho, según la forma de aprobación y el contenido. La Carta, al haber sido adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos de forma unánime, el 11 de septiembre de 2001, y desarrollar la Democracia como derecho, valor y principio, es un instrumento de cumplimiento obligatorio que prevé mecanismos preventivos y sancionatorios en contra de los Estados que alteran el orden democrático. El estudio de casos respalda su efectividad y aplicación práctica, que en determinadas situaciones, se ha visto limitada por intereses políticos y que exige una revisión de su aplicación.

Palabras clave: Fuentes del Derecho Internacional Público, Resoluciones de la OEA, Democracia, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Carta Democrática Interamericana.

Abstract

This article aims to demonstrate that the Inter-American Democratic Charter is a source of American International Law. The qualitative approach developed through the review of doctrines and theories corroborates that the Resolutions of international organizations can be considered specific sources of law, depending on the manner of approval and the content. The Charter, having been adopted unanimously by the General Assembly of the Organization of American States on September 11, 2001, and promoting democracy as a right, value, and principle, is a binding instrument that provides preventive and sanctioning mechanisms against States that disrupt the democratic order. The study of cases supports its effectiveness and practical application, which in certain situations has been limited by political interests and requires a review of its implementation.

Keywords: Sources of Public International Law, OAS Resolutions, Democracy, Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, Inter-American Democratic Charter.

1. Introducción

En un mundo en el que el Derecho Internacional se encuentra en un proceso de fragmentación, sus instituciones tradicionales adquieren un nuevo significado ante los retos de la globalización y la adopción de valores que se convierten en exigencias comunes, tal es el caso de la Democracia para los Estados americanos, quienes mediante una Resolución de la Asamblea General el 11 de septiembre de 2001, adoptaron la Carta Democrática Interamericana (CDI) como un instrumento normativo y político para garantizar la Democracia en el continente americano. A pesar de su importancia, existen dudas sobre su naturaleza como fuente del Derecho Internacional Público.

El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, enuncia a las fuentes generales del Derecho Internacional, pero excluye a los actos jurídicos unilaterales y a las decisiones de las Organizaciones Internacionales, quizás por considerarlas fuentes particulares, a pesar de que la Corte las emplea como fundamentos de sus opiniones consultivas y otras decisiones.

Ante la ausencia de regulación y de un criterio uniforme sobre la naturaleza de las decisiones de las Organizaciones Internacionales y de la posibilidad de considerarlas como fuente del Derecho Internacional, surge la necesidad de indagar sobre la naturaleza de la Carta Democrática Interamericana, la investigación entonces, se plantea como objetivo general, el de demostrar que la CDI es una fuente del Derecho Internacional Público regional americano, a pesar de haberse aprobado mediante una Resolución de la Asamblea General de la OEA.

Bajo un enfoque cualitativo, se realizó un análisis descriptivo y explicativo sobre la Carta Democrática y su naturaleza. La revisión de documentos legales, doctrinas y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitió determinar el alcance de las obligaciones contenidas en la Carta. El método de casos, fue útil para describir el proceso de aplicación, así como identificar su efectividad para mantener la Democracia en la región. Las opiniones de expertos, quienes elogian la elaboración de la CDI y su repercusión mundial y regional, también señalan sus limitaciones y debilidades, al ser aplicada mediante mecanismos políticos que no siempre aseguran su efectividad.

Es así, que el trabajo se estructura en una Introducción y tres partes, en las que se aborda el estudio de las Resoluciones de las Organizaciones Internacionales como fuentes no enunciadas en el artículo 38 de la Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; la Carta Democrática Interamericana, su naturaleza y régimen jurídico y, por último, la tercera, que examina su eficacia, condicionada a intereses políticos que debilitan su finalidad, lo que según expertos y publicistas, puede ser enmendado con algunas reformas para asegurar su eficacia como mecanismo de defensa colectiva de la Democracia. También se incluyen algunas reflexiones finales.

En definitiva, se aborda la problemática relacionada con la CDI, demostrando que, aunque adopta la forma de resolución, es fuente de Derecho Internacional regional, resultado del consenso unánime estatal, de aplicación jurisprudencial y efectividad práctica, aunque su fuerza dependa de factores políticos.

2. Las Resoluciones de las Organizaciones como fuentes del Derecho Internacional Público Contemporáneo

2.1. El Derecho Internacional Público General y el Derecho Internacional americano: una influencia recíproca

El Derecho Internacional Público surgió para establecer el alcance de las obligaciones y de la responsabilidad de los Estados; puede definirse como el conjunto de normas que nacen de la voluntad expresa o tácita de los Estados para regular las relaciones entre ellos y demás sujetos dentro de la comunidad internacional. (Barboza, 2001, p.5) No obstante, publicistas como Goldsmith & Posner fundamentan desde el realismo político, que el Derecho Internacional es un reflejo de los intereses estatales condicionados por los de los individuos que suelen llegar al poder e influyen en el relacionamiento externo estatal (Goldsmith & Posner, 2005, p.8). Esta visión no deja de erosionar los fundamentos y principios del Derecho Internacional pero pone de relieve que factores políticos pueden condicionar la efectividad de sus normas, lo que no necesariamente, desvirtúa por completo, la finalidad de esta importante rama del Derecho.

El Derecho Internacional general establece un marco normativo que busca mantener la paz y la seguridad internacionales, promover la cooperación entre los Estados, proteger los derechos humanos, y advierte particularidades que influyen en la interpretación y aplicación de estas normas.

En América Latina, el Derecho Internacional ha evolucionado para abordar desafíos y contextos específicos de la región, desarrollando un aporte significativo y continuo a través de diversas tesis e instituciones como el Pacto Saavedra-Lamas, la Doctrina Drago, la Doctrina Tobar, la Doctrina Estrada, la Cláusula Calvo, entre otras prácticas, que han contribuido de forma significativa en el Derecho Internacional contemporáneo, evidenciándose una influencia recíproca entre estos dos órdenes que se complementan. (Menezes, 2010, p. 25)

La construcción del Derecho Internacional, que pareciera incompleto por presentar acusadas carencias institucionales (Pastor Ridruejo, 2018, p.25), se ha gestado desde diversas instituciones, y la CDI, pudiera ser una más de las contribuciones de la región al Derecho Internacional General, si bien en la Unión Europea se acogieron los valores democráticos con el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001, que modificó el Tratado de la Unión Europea incorporando la cláusula democrática “como mecanismo de presión y condicionamiento contenido en los acuerdos internacionales de cooperación firmados por la Unión Europea con los demás países, en especial, con los denominados países en vías de desarrollo”(Cordero Galdós, 2002, p.123) y que tuvo como antecedentes a la Resolución del Consejo de Europa del 29 de junio de 1991; América ha adoptado instrumentos más robustos y coercibles como la CDI.

2.2. Las decisiones de Organizaciones Internacionales como fuentes no enunciadas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

Al abordarse el tema de las fuentes del Derecho Internacional, se tropieza con algunas dificultades que resultan de los caracteres expuestos en el acápite anterior. La ausencia de una codificación internacional limita una identificación clara y precisa de las fuentes y de su aplicación. Sin embargo, la regulación más cercana se encuentra en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Organización de Naciones Unidas, 1945). Este artículo, al emplear la frase: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas”, extiende las fuentes más allá de la aplicación de la Corte, a todo el Derecho Internacional (Barboza, 2001, p.86).

La precitada norma, sin ánimo de establecer una jerarquía normativa, coloca en primer lugar a los tratados y convenciones internacionales, que surgen del consentimiento expreso de los Estados, seguido de la costumbre, cuyos elementos la convierten en una fuente dinámica del Derecho contemporáneo. En tercer lugar, ubica a los principios generales del Derecho, como preceptos universales del Derecho Natural que rigen el comportamiento de los Estados y de las personas dentro del ámbito interno estatal.

El artículo 38.1 literal d), sitúa dentro de los medios auxiliares para determinar las reglas generales del Derecho, a las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como fuentes secundarias pero de gran trascendencia para la construcción científica del Derecho.

Ahora bien, el artículo 38 recoge a las fuentes que crean normas generales, pero no menciona a las generadoras de obligaciones particulares, como los actos jurídicos unilaterales, que son manifestaciones que comprometen la actuación de los Estados. Las decisiones de Organizaciones Internacionales tampoco son enunciadas en el artículo 38, a pesar de generar obligaciones para los Estados miembros. Algunas de estas decisiones adoptan la forma de Resoluciones, imponen obligaciones al orden interno de la Organización, y se dirigen a su propios órganos o funcionarios, o bien a los Estados miembros; y otras que tienen efectos de recomendaciones.

Para muchos autores, las Resoluciones se ubican en el Soft Law, o Derecho Blando, que según Francis Snyder, “es un conjunto de reglas de conducta, las cuales, en principio, no tienen fuerza vinculante, pero que, sin embargo, pueden tener efectos prácticos” (Snyder citado por Núñez Vaquero, 2025, p. 381) empero se sitúa en una posición intermedia, aceptando que algunas resoluciones tienen efectos jurídicos vinculantes, si cumplen ciertos requisitos.

En la misma línea, autores como Podesta y Ruda, citados por Monroy (s/f) señalan que estas declaraciones y otras, que pueden adoptar los organismos internacionales, no son, por sí mismas, fuentes del Derecho Internacional, por el hecho de ser adoptadas por un órgano principal de dichos organismos. Su importancia estriba en que el voto favorable de un Estado supone su reconocimiento de que el contenido de la declaración ha obtenido condición de norma jurídica, más aún, si la declaración es aprobada prácticamente por unanimidad o sin oposición, su adopción puede constituir el reconocimiento de la formación de una norma consuetudinaria o un paso más en su formación (p.156).

2.3. Las Resoluciones de Organizaciones Internacionales: clases y efectos

Las Resoluciones de las Organizaciones Internacionales continúan adquiriendo importancia en el Derecho Internacional. Según Pastor Ridruejo (2018), existen resoluciones que conforman el Derecho Interno de las Organizaciones y que generan obligaciones. El autor cita diferentes resoluciones advirtiendo su carácter obligatorio. (p. 55) Hammarskjöld (s/f), respalda esta idea, e indica que las resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad, en virtud del Capítulo VII de la Carta, son de cumplimiento obligatorio.

Dentro de las resoluciones, algunas requieren de un análisis especial, como las de la Asamblea General de la ONU por enunciar principios jurídicos. Según Pastor Ridruejo, estas resoluciones pueden clasificarse en: a) declarativas o confirmatorias de normas consuetudinarias, b) que desarrollan y precisan algunos de los grandes principios de la Carta y, c) que contienen nuevos principios del Derecho internacional. Según el autor, las de tipo declarativas pueden contribuir a la formación del elemento material de la costumbre y que, en caso de ser aprobadas por unanimidad, demuestran la opinio iuris. En cuanto a las que desarrollan o crean principios jurídicos, advierte que puedan dar lugar a reglas consuetudinarias, si los Estados se conforman a ellas y existe consenso al respecto (Pastor Ridruejo, 2018, p.157).

Las Resoluciones pueden ser el origen o, en otros casos, la conclusión de reglas consuetudinarias al aportar el elemento espiritual que las configura. Según el análisis realizado por el precitado autor, una resolución de la Asamblea General de la ONU reflejará opinio iuris general si ha sido adoptada de forma unánime o mayoritaria pero representativa del consentimiento de los Estados, tal y como la Corte Internacional de Justicia indicó en la Sentencia de 27 de junio de 1986. (Pastor Ridruejo, 2018, p.159)

El mismo autor concluye entonces, que la opinio iuris vel necessitatis o convicción jurídica de la costumbre, es lo decisivo para que las resoluciones de la Asamblea General sean consideradas como fuentes del Derecho Internacional. A pesar de que la ONU no tiene atribuciones legislativas, sus resoluciones pueden ser consideradas normas de formulación escrita, con un contenido más preciso y con mayor grado de seguridad jurídica, que el de la costumbre tradicional. (2018, p.159).

En la misma línea, Julio A. Barberis citado por Monroy indica que existen cuatro requisitos para que una Resolución sea considerada una fuente del Derecho Internacional: a) que contenga una manifestación de voluntad de una organización internacional con capacidad suficiente para generar normas según el tratado constitutivo de la Organización; b) que la manifestación de voluntad no esté condicionada al consentimiento de otro sujeto internacional; c) que la manifestación de voluntad cree una regla de Derecho en el orden jurídico internacional o sea a prescriba o prohíba una conducta o comportamiento y por último, d) que la manifestación de voluntad se rija por el Derecho internacional (Barberis, citado por Monroy, s/f, p.156).

Vale la pena, entonces, analizar si las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) tienen los mismos efectos que las de la Asamblea de la ONU y cumplen los requisitos señalados.

2.4. Las resoluciones de la Organización de Estados Americanos

En el ámbito regional latinoamericano, la OEA, comporta el mismo carácter que la ONU para la comunidad internacional y sus decisiones pueden equiparase mutatis mutandi, a las de esta Organización. Según el artículo primero de la Carta, la OEA es una organización creada en 1948 por los Estados del continente americano a fin de lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia.

La Asamblea General es el órgano principal de la OEA, en el que todos los Estados miembros tienen derecho a estar representados y a emitir su voto. Las decisiones sobre políticas y acciones de la organización, se originan aquí y adoptan la forma de resoluciones, que tienen un carácter fundamental en la estructura y funcionamiento de la organización. Reflejan el consenso estatal sobre diversas cuestiones políticas, sociales y económicas que afectan a la región.

El artículo 52 de la Carta de la OEA, reconoce el poder de la Asamblea para crear normas generales y sus decisiones conforme al artículo 59, sus decisiones son adoptadas durante las sesiones anuales, donde se discuten temas sustantivos en comisiones que recomiendan proyectos de resolución para su aprobación.

Las Resoluciones de la OEA son de obligación variable, mientras que algunas pueden ser consideradas vinculantes, especialmente aquellas adoptadas por el Consejo Permanente en circunstancias específicas, otras, son meramente recomendaciones. Sin embargo, todas reflejan un compromiso colectivo hacia objetivos comunes de los Estados.

3. Naturaleza de la Carta Democrática Interamericana

3.1. La Carta Democrática de la OEA: concepto y naturaleza

La Carta Democrática Interamericana fue adoptada el 11 de septiembre de 2001 en Lima, Perú, mediante la Resolución AG/RES. 1 (XXVIII-E/01), por los 35 Estados de la OEA, durante una sesión especial de la Asamblea General.

La Carta es un instrumento fundamental, que no solo establece principios y normas esenciales para el fortalecimiento de las instituciones democráticas, sino que contiene normas sancionadoras para los Estados que infrinjan tales valores, propiciando la defensa activa de la Democracia en la región.

En cuanto a su naturaleza, la Carta cuya denominación es confusa porque coincide con la otorgada a ciertos instrumentos de cumplimiento obligatorio (hard law), es una Resolución de la Asamblea General de los Estados Americanos, adoptada por unanimidad, que desarrolla principios fundamentales como la Democracia, como forma de gobierno compartida por los pueblos de las Américas; el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; la necesidad de contar con elecciones periódicas, libres y justas; la transparencia, probidad y respeto por los derechos sociales y el ejercicio del poder sobre la base del Estado de Derecho.

3.2. Contexto de aprobación de la Carta Democrática Interamericana

La aprobación de la Carta Democrática tiene como antecedente inmediato a la Resolución 1080, adoptada en la sesión plenaria de la Asamblea General del 5 de junio de 1991, que encomendaba al Consejo Permanente su creación, como respuesta a las crisis democráticas que habían afectado a varios países de América Latina, en especial, la originada en Perú con el gobierno de Alberto Fujimori. Posteriormente en la III Cumbre de las Américas, que se realizó en abril de 2001 en Quebec, Canadá; los Jefes de Estado y de Gobierno encargaron a los ministros de relaciones exteriores preparar una carta que reforzase “los instrumentos de la OEA para la defensa activa de la Democracia representativa" (Organización de Estados Americanos, 2016).

El proceso de elaboración de este valioso instrumento, implicó la participación de expertos, gobiernos y de la sociedad civil, quienes fueron consultados sobre su contenido y alcance. La aprobación coincidió con los atentados del 11 de septiembre de 2001 (Organización de Estados Americanos, 2016).

La CDI constituye un límite a los principios de no intervención y autodeterminación de los pueblos, recogidos en los artículos 7 de la Carta de la ONU y 3 f) de la Carta de la OEA, porque obliga a los Estados a adoptar regímenes políticos democráticos, propiciando mecanismos de intervención en defensa de la Democracia representativa. Esta limitación de justifica, solamente, en situaciones que comprometan valores esenciales de la comunidad internacional como en las que se ponga en peligro la paz y la seguridad internacionales y en el caso de la ONU, exijan la intervención del Consejo de Seguridad de la ONU mediante las acciones coercitivas reguladas en los artículos del 39 al 42 de la Carta.

El contexto de aprobación y su finalidad, reafirman que la CDI es una auténtica fuente del Derecho; de lo contrario, no podrían explicarse su aceptación, regulación, ni aplicación.

3.3. La Democracia como valor y principio esencial de la Carta Democrática Interamericana: análisis de sus regulaciones y contenido

La Democracia es un valor esencial del Sistema Interamericano. La Carta de la OEA de forma transversal lo regula y garantiza, así en el Preámbulo, establece que “la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región”. Dentro de los propósitos de la Organización, en el artículo dos, se enuncia el de promover y consolidar la Democracia en la región y el de erradicar la pobreza como obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos. El artículo noveno, introducido por el Protocolo de Washington de 14 de diciembre de 1992, regula la cláusula democrática, propiciando la suspensión de un Estado miembro, cuyo gobierno sea derrocado por la fuerza, después de agotar las gestiones diplomáticas.

Ha sido el Sistema Interamericano el que ha desarrollado, desde sus inicios, el concepto de Democracia Representativa en la versión original de la Carta de la OEA. La OEA fue la primera organización internacional en emplear este término de Democracia Representativa, que fue construido mediante un conjunto de instrumentos desde la Declaración de Santiago con la Democracia y la Renovación del Sistema Interamericano de 1991; la Resolución 1080 sobre Democracia Representativa; hasta el Protocolo de Washington de 1992, mencionado con anterioridad.

La Declaración de Santiago de Chile delineó los atributos de un régimen democrático puntualizando los siguientes: la vigencia del principio del imperio de la ley, la celebración de elecciones libres, los imposición de límites en el ejercicio del poder, respeto a la libertad y los derechos humanos, la protección judicial de los derechos humanos, la libertad de prensa radio y televisión, y en general la libertad de información y expresión.(Comité Jurídico Interamericano, 2009, p.6)

Según el artículo 3 de la CDI:

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Si la Carta de la OEA poseía una cláusula democrática desde 1992, entonces ¿por qué fue necesario adoptar la CDI? La respuesta es simple, la regulación del artículo noveno de Carta de la OEA posee fines restaurativos y no son suficientes para hacer frente a los graves atentados a la Democracia, que experimenta la región, se requería una regulación de carácter general y preventivo y que impusiera mayor coercibilidad.

3.4. Derechos, obligaciones y sanciones de la Carta Democrática

La Carta Democrática Interamericana es un instrumento jurídico, con un contenido preciso; como norma general, consta de un Preámbulo y 28 artículos estructurados en seis capítulos: I) La Democracia y el Sistema Interamericano, II) la Democracia y los derechos humanos, III) Democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza, IV) Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, V) La Democracia y las misiones de observación electoral, VI) Promoción de la cultura democrática.

En su parte dispositiva, la Carta enuncia el comportamiento de los Estados para consolidar la Democracia, delineando, en los artículos tercero y cuarto, los parámetros que definen a un gobierno democrático. Este instrumento relaciona a la Democracia con grupos de derechos humanos, afirmando su interdependencia y su justiciabilidad ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Su contenido es relevante y ambicioso. Se deben visualizar aquellos aspectos novedosos que reafirman su cumplimiento obligatorio y su carácter de fuente del Derecho Internacional. Dentro de los más importantes, se encuentra el reconocimiento de la Democracia como un derecho de titularidad común, advirtiendo, la obligación estatal de garantizarlo en base al contenido y parámetros precisados.

El Capítulo IV, titulado: “Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática” es la parte que contiene el mecanismo preventivo para reforzar la protección de la Democracia y el de su defensa colectiva, en caso de ruptura del orden democrático. Así los artículos 17 y 18 regulan que en caso de riesgo del proceso político institucional democrático o del legítimo ejercicio del poder dentro de un Estado, se podrá acudir al Secretario o al Consejo Permanente de la Organización.

El artículo 19, con fines sancionatorios, regula que ante la ruptura del orden democrático o una alteración del orden constitucional, el Estado queda impedido de participar en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las conferencias especializadas, de las comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la Organización.

Una alteración del orden constitucional, que afecte gravemente el democrático de un Estado, activa el proceso de apreciación colectiva por el Consejo Permanente a petición de algún Estado miembro o del Secretario General de la OEA. El Consejo podrá disponer la realización de las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática. En caso de urgencia o que las gestiones resultasen infructuosas, se convoca a la sesión extraordinaria del Consejo Permanente (Artículo 20).

El artículo 21, en concordancia con el artículo 9 de la Carta de la OEA, prevé como mecanismo correctivo y sancionatorio, la suspensión del Estado infractor y del ejercicio de su derecho de participación en la OEA, después de agotar las gestiones diplomáticas. La suspensión entrará en vigor de inmediato, lo que resalta la severidad de esta sanción.

Otro aspecto de interés, es que la Carta refuerza las misiones electorales, que la OEA realiza desde 1962, brindándole un significado más objetivo, al constituirse en mecanismos preventivos ante posibles fraudes y manipulaciones electorales, que atentan contra los procesos democráticos de la región. La CDI contiene normas que prescriben derechos, obligaciones y sanciones en casos de incumplimiento de los Estados.

4. Impacto de la Carta Democrática en la región americana

4.1. El proceso de aplicación de la Carta Democrática por los Órganos de la OEA

El proceso de aplicación de la Carta Democrática Interamericana está previsto en el mismo instrumento y es quizás uno de sus puntos débiles, porque se trata de un mecanismo multilateral y de naturaleza política.

De acuerdo con la regulación de los artículos 17, 18 y 20, se activan los procedimientos de la Carta a solicitud del gobierno del Estado miembro afectado, el Secretario General de la OEA u otro Estado miembro, aunque la aplicación de los mecanismos preventivos y sancionatorios, se adoptan mediante decisiones de la Asamblea General y del Consejo Permanente por el voto de los dos tercios de los Estados Miembros, que suponen el voto afirmativo de 22 Estados de los 34 miembros de la Organización. Lo que evidencia que la gestión y negociación de los votos, pueden incidir en la aplicación de la CDI y que en la práctica, manejos diplomáticos, afectan su eficacia, distorsionando su finalidad.

La polarización política de los Estados de la región, las divergencias ideológicas, los intereses económicos y políticos, las presiones externas, son factores que influyen en la diplomacia multilateral y las votaciones de los órganos de la OEA.

4.2. Eficacia de la Carta Democrática

La eficacia es un concepto importante en el Derecho, que se asocia el efecto real de las normas y disposiciones jurídicas sobre los sujetos obligados. Para determinar la eficacia de la CDI, se debe analizar su aplicación en casos concretos mediante acciones formales, que no siempre se enmarcan en el artículo 20, y que demuestran la finalidad de este instrumento, ya sea de forma preventiva o correctiva. A continuación se presenta un cuadro resumen de casos sobre la aplicación de la CDI.

Tabla 1: Resumen de aplicación de la CDI en Estados americanos

Nota. Elaboración propia.

De un total de 16 ocasiones en las que se ha invocado la CDI, ha resultado ineficaz en seis, con respecto a Nicaragua y Venezuela. En el caso de Venezuela, la imposibilidad ha resultado de la negativa de los Estados del Caribe, vinculados a este país en el marco de la alianza PetroCaribe, además, de México, Argentina y Bolivia (Castañeda, 2021). Lo mismo ha ocurrido con Nicaragua, donde se registran violaciones graves de los derechos humanos y atentados severos al orden democrático, pero Bolivia, San Vicente y las Granadinas, votaron en contra de la aplicación de los mecanismos sancionatorios de la Carta, mientras que Argentina, Belice, Dominica, Honduras y México, se abstuvieron. El caso de Nicaragua es el peor ejemplo, al haber abandonado a la OEA desde el 2021, sin mayores repercusiones (BBC News Mundo, 2021).

La CDI ha mostrado ser eficaz en la mayoría de los casos, lo que se reafirma su cumplimiento como fuente del Derecho Internacional Americano, empero, no es despreciable el número en el que su eficacia fue limitada por intereses políticos y económicos. Se debe advertir que la CDI tiene un fin correctivo y sancionador, que afianza su naturaleza normativa.

4.3. Sentencias y Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se fundamentan en la Carta

La CDI es un instrumento relevante que ha impulsado acciones y decisiones en el ámbito regional e internacional. Los principios de la Carta aparecen en los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que junto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforman el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. La CDI ratifica la interrelación entre Democracia y derechos humanos.

En el caso Yatama vs. Nicaragua de 23 de junio de 2005, la Corte aplicó los principios CDI para enfatizar la necesidad de elecciones libres y justas como un componente esencial de la Democracia representativa, basándose en el artículo seis de este instrumento. (Corte IDH, 2005, párr. 6, 7, 15) Posteriormente, en la Sentencia del Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador de 23 de agosto de 2013, razonó, que en virtud del artículo 3 de la Carta Democrática “se dio una ruptura en la separación e independencia de los poderes públicos al realizarse un ataque a las tres Altas Cortes de Ecuador en ese momento” (Corte IDH, 2015, párr. 179).

En la Sentencia del Caso de López Lone y otros vs. Honduras, de 5 de octubre de 2015, si bien la Corte IDH no aplicó directamente la CDI, se basó en principios similares a los establecidos en este instrumento para proteger los derechos humanos y la democracia en el contexto del golpe de Estado en Honduras en el 2009. (párr. 191), que fue uno de los casos donde se invocó de manera efectiva el artículo 20 de la CDI.

En una sentencia más reciente, en la del Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, la Corte IDH definió a la Carta Democrática como “una norma de interpretación auténtica (…)” pues recoge la definición estatal de Democracia. (Corte IDH, 2018, párr. 114) La jurisprudencia de la Corte IDH ha evolucionado en favor del reconocimiento de la CDI como una fuente autónoma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constituyéndose en un argumento de peso para su reconocimiento pleno.

Así en la Opinión Consultiva OC-28/2021 de 7 de junio de 2021, la Corte IDH reconoció a la Carta como una verdadera fuente del Derecho Internacional, y concluyó que la reelección presidencial indefinida no era un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, determinó que la prohibición de la reelección presidencial indefinida era necesaria para garantizar la Democracia representativa y prevenir abusos de poder.

En la reciente solicitud de opinión consultiva, formulada por Guatemala el 6 de diciembre de 2024, a la Corte Interamericana, relativa a la Democracia como derecho humano, se nombra a la CDI entre los diferentes instrumentos internacionales que recogen estándares internacionales sobre la Democracia y derechos humanos (Corte IDH, 2024, p.3). Incluso, se hace referencia a la CDI como texto interpretativo de la Convención Americana, que establece los parámetros para determinar si un sistema político es democrático. La Corte IDH tendrá ahora la oportunidad de profundizar en la naturaleza normativa y vinculante de la CDI.

4.4. Opiniones sobre la efectividad y naturaleza de la Carta Democrática

A lo largo de este trabajo, se han analizado aspectos teóricos, jurídicos y prácticos sobre la CDI su importancia y eficacia. A continuación, se comentan opiniones de expertos sobre su aplicación práctica y limitaciones en su ejecución, al depender de los votos y del cabildeo o lobby que manejan los Estados miembros para lograr el consenso o la mayoría necesaria en la votación de decisiones sobre la aplicación preventiva o restaurativa, conforme a las regulaciones de la CDI.

De la Calle (2009), por ejemplo, reconoció a la Carta Democrática como un hito en la historia democrática del hemisferio e indicó que aunque se tratase de una Resolución y no de un Tratado, no era un resolución cualquiera “porque fue expedida como herramienta de actualización e interpretación de la Carta fundacional de la OEA, dentro del espíritu del desarrollo progresivo del derecho internacional” (De la Calle, 2025).

Por su parte, Castañeda (2025), ofrece un conjunto de propuestas para su reforma y actualización, dada la configuración de ideologías e intereses regionales, incompatibles con sus postulados y principios. Propone la necesidad de alertas tempranas y otros mecanismos que coadyuven a la efectividad de la Carta.

La CDI, según Salas (2014), es un contexto hermenéutico particularizado, sirve de criterio interpretativo a la Corte IDH, al momento de valorar las violaciones a los derechos políticos reconocidos por la Convención Americana, y ofrece pautas para la delineación conceptual sobre la Democracia.

Desde otra perspectiva, Perina (2012) se refiere a la necesidad de transitar y sustituir a la CDI por un tratado, sin embargo, ¿el hecho de que se apruebe un tratado garantizaría su cumplimiento obligatorio? No hay dudas de que un tratado ratificado y en vigor, obligaría a los Estados a respetar el orden democrático pero según el Derecho de tratados, tendrían la facultad de retirarse o incumplirlo. En efecto, Nicaragua y Venezuela han denunciado la Carta de la OEA, de naturaleza convencional, y desde el Derecho de Tratados, este es un hecho lícito y permitido, aunque incompatible con los valores regionales. Por lo tanto, los Estados deben ser consecuentes con las obligaciones contraídas, se originen de una norma convencional, consuetudinaria o de una decisión de una organización internacional de carácter vinculante.

5. Conclusión

La Carta Democrática Interamericana es una fuente relevante del Derecho internacional Público Regional Americano que, junto a la Carta de la Organización de Estados Americanos y otros instrumentos, crea la obligación jurídica y política de respetar y defender la Democracia en la región. Refuerza principios y valores regionales y mediante el consenso de los Estados americanos, limita los principios de no intervención y de libre determinación de los pueblos para la defensa colectiva de la Democracia.

En efecto, la CDI fue aprobada por unanimidad mediante una Resolución de la Asamblea General, órgano que tiene capacidad normativa, recoge la opinio iuris vel necessitatis de los Estados americanos con relación a la Democracia Representativa como derecho humano, principio y valor regional; requisitos que la doctrina especializada exige para ubicarla como fuente particular del Derecho.

Sin lugar a duda, es una verdadera y auténtica fuente de Derecho escrito, invocada por la Corte IDH en sus decisiones y opiniones; su contenido permite incluso sancionar, aunque en la práctica, tropieza con algunos inconvenientes que intentan empañar su eficacia; su vigencia y relevancia son invaluables. Los Estados tienen el deber de aplicarla de forma objetiva en sus actos y decisiones, de ellos depende su eficacia. Es novedosa y a nivel mundial, es el instrumento normativo más completo que protege a la Democracia.

Valdría la pena, estudiar otros mecanismos para la aplicación de la CDI ante rupturas de orden democrático y constitucional de los Estados de la región, que no dependan de los factores e intereses políticos. La creación de un órgano colegiado, de expertos independientes, elegidos por los Estados de la Organización de Estados Americanos, pudiera ser una posible solución, aunque, cualquier propuesta que busque la despolitización de este importante instrumento jurídico y político, debería ser considerada.

Referencias bibliográficas

Yoseland César Pinto

Máster en Administración de Justicia, Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, Bolivia. Profesora de pregrado del Área de Derecho Internacional y Derechos Humanos, Educación Superior e Investigación jurídica, Universidad Privada Domingo Savio, Bolivia. Profesora de postgrado, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Bolivia.