
1Universidad Autónoma de Barcelona, España
Recepción: 1 de octubre de 2025
Aceptación: 14 de noviembre de 2025
Resumen
Este artículo analiza la interpretación de los signos constitucionales en Colombia desde una perspectiva de la semiótica, enfocándose en la tensión entre originalismo y la teoría de la Constitución viviente. El estudio se basa en la Corte Constitucional como el garante del sentido de la Carta Constitucional y examina el caso de la sentencia SU-214 de 2016 como ejemplo de los dilemas entre la coherencia textual y la adaptación dinámica. Metodológicamente, se ha empleado un enfoque hermenéutico apoyado en Saussure, Peirce, Dworkin y otros autores cuyos aportes son más recientes (2021–2025). Los resultados muestran que las interpretaciones alejadas del marco semántico generan riesgos de arbitrariedad. Además, se concluye en forma de proposición criterios que articulen la coherencia y la flexibilidad para un derecho constitucional riguroso y legítimo.
Palabras clave: Constitución viviente, semiótica, interpretación constitucional, Corte Constitucional.
Abstract
This article analyzes the interpretation of constitutional signs in Colombia from a semiotic perspective, focusing on the tension between originalism and the living constitution theory. The study examines the Constitutional Court as the guarantor of meaning and addresses ruling SU-214 of 2016 as an example of dilemmas between textual coherence and dynamic adaptation. Methodologically, it applies a hermeneutic approach based on Saussure, Peirce, Dworkin, and recent contributions (2021–2025). The results show that interpretations detached from the semantic framework create risks of arbitrariness. It concludes by proposing criteria that combine coherence and flexibility to ensure a rigorous and legitimate constitutional law.
Keywords: Living constitution, semiotics, constitutional interpretation, Constitutional Court.
Parafraseando a Conesa y Nubiola (2002), toda persona -sea estudiante, docente, abogado, juez, legislador o gobernante- puede decidir abstenerse de hablar, de comer o de realizar cualquier otra actividad; pero lo que nunca podrá dejar de hacer, aun si lo intenta, es atribuir significados a lo que le rodea. Tal como advirtió Wittgenstein (1953/2009), “los aspectos de las cosas que nos son más importantes nos están ocultos por su simplicidad y familiaridad” (p. 50). De allí que la interpretación se configure como un acto inevitable, un proceso cognitivo permanente que acompaña toda interacción humana y social.
En el ámbito jurídico, interpretar no es solo comprender; es dotar de sentido normativo a los textos que estructuran el ordenamiento. Cada interpretación implica la interacción de tres elementos esenciales: un signo, un referente y un sujeto que atribuye significado. Esta tríada semiótica, elaborada por Peirce (1931-1958), encuentra su campo más fértil en el derecho constitucional, donde las palabras contenidas en la Carta Política se convierten en signos que orientan la práctica judicial y el ejercicio del poder público.
En el caso colombiano, esta labor recae de manera preponderante en la Corte Constitucional, guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.). Su tarea no se agota en la lectura literal del texto, sino que exige armonizarlo con los valores sociales, culturales y políticos que evolucionan en el tiempo. En este proceso, la Corte se enfrenta a una tensión constante: preservar la fidelidad al texto sin desconocer la realidad nacional. Tal como señala Fuentes-Contreras (2022), el lenguaje constitucional es un producto histórico que debe entenderse como un reflejo dinámico de las transformaciones sociales. Por tanto, el control constitucional no puede ser un ejercicio abstracto, sino una práctica argumentativa condicionada por la realidad del país en el espacio y tiempo de cada decisión.
Dentro de ese marco hermenéutico se contraponen dos enfoques interpretativos: el originalismo y la Constitución viviente. El primero, defendido por Scalia (2018), postula que la interpretación debe ceñirse al significado original del texto en el contexto de su promulgación, preservando la voluntad del constituyente y limitando la arbitrariedad judicial. El segundo, impulsado por Balkin (2011) y Laise (2019), concibe la Constitución como un texto vivo, susceptible de adaptación conforme a los cambios culturales y políticos que demanda la sociedad contemporánea. Ambos modelos, aunque opuestos, buscan asegurar la legitimidad del derecho constitucional, ya sea a través de la estabilidad semántica o de la evolución democrática del texto.
Entre ambas posiciones, Ronald Dworkin (1986) ofrece una tercera vía: la fidelidad a la práctica constitucional, que combina respeto por el texto con atención a los principios morales que lo sustentan. Sin embargo, esta perspectiva también ha sido objeto de crítica. Alexy (2008) y Moreso (2010) advierten que toda interpretación que altere el significado lingüístico original corre el riesgo de generar falacias argumentativas y rupturas lógicas, especialmente cuando el intérprete confunde la creación con la aplicación del derecho.
Desde esta óptica, el estudio del signo constitucional cobra una importancia central. Saussure (1916/2007) describió el signo lingüístico como una entidad de doble cara: significante (la forma) y significado (el concepto). Alterar arbitrariamente esa relación puede desnaturalizar el sentido de la norma y generar distorsiones que comprometen la coherencia del sistema jurídico y la confianza ciudadana. Laise (2017) complementa esta visión al afirmar que las convenciones semánticas actúan como límites epistémicos del juez constitucional: modificarlas sin consenso es introducir incertidumbre en el lenguaje del poder.
La jurisprudencia constitucional colombiana refleja estas tensiones. Un caso paradigmático es la Sentencia SU-214 de 2016, en la que la Corte redefinió el alcance del término matrimonio al reconocer el derecho de las parejas del mismo sexo a contraerlo. Si bien esta decisión consolidó los principios de igualdad y dignidad, también plantea un debate semiótico sobre si dicha reinterpretación respetó la estructura del signo o si implicó un desplazamiento semántico que alteró su significado original (Gatti, 2021). Tal fenómeno exige preguntarse hasta qué punto la Corte puede extender los límites lingüísticos del texto sin desbordar la voluntad constituyente.
En este sentido, el presente artículo se inscribe en una línea de análisis que vincula la teoría del lenguaje con la hermenéutica constitucional, partiendo de la premisa de que la Constitución no puede desligarse de la semiótica. Comprender la interacción entre significante y significado permite evaluar las implicaciones de los métodos interpretativos sobre la coherencia normativa y la legitimidad del sistema jurídico. Además, como advierte Martínez Estay (2019), el lenguaje constitucional, por su carácter indeterminado, requiere un equilibrio entre apertura semántica y precisión conceptual, pues de ello depende la estabilidad del derecho y su conexión con la ciudadanía.
El análisis aquí propuesto no se limita a describir las teorías interpretativas, sino que profundiza en sus consecuencias prácticas y políticas.
El originalismo puede brindar previsibilidad y seguridad jurídica, pero corre el riesgo de convertirse en un obstáculo para la justicia social.
En contraste, la Constitución viviente favorece la adaptación del derecho a las nuevas realidades, aunque puede conducir a interpretaciones carentes de fundamento semántico o de consenso democrático (Zagrebelsky, 2024).
La clave, entonces, radica en gestionar adecuadamente los signos constitucionales, evitando falacias hermenéuticas y asegurando que las innovaciones interpretativas se justifiquen dentro del marco de la racionalidad discursiva y la deliberación pública.
En definitiva, el estudio de los signos constitucionales en Colombia no es un ejercicio teórico aislado, sino una herramienta crítica para valorar la calidad, coherencia y legitimidad de las decisiones judiciales. La interacción entre semiótica, lenguaje y derecho abre un espacio interdisciplinario que fortalece la práctica constitucional y promueve una hermenéutica situada en la realidad nacional. Así, el análisis semiótico no solo previene interpretaciones arbitrarias, sino que contribuye a consolidar un constitucionalismo equilibrado, donde la fidelidad al texto convive con la sensibilidad frente a los cambios sociales y con la búsqueda permanente de legitimidad democrática.
El presente estudio se origina en la necesidad de examinar la manera en que el lenguaje constitucional, entendido como un sistema de signos jurídicos, condiciona la interpretación de la Constitución en Colombia. La hermenéutica constitucional enfrenta una tensión permanente entre la fidelidad semántica al texto -propia del originalismo- y la adaptabilidad social -propia de la teoría de la Constitución viviente-. Este debate no es puramente conceptual, sino que impacta directamente la seguridad jurídica, la coherencia normativa y la legitimidad democrática del orden constitucional.
En ese marco, el estudio busca determinar cómo las teorías interpretativas influyen en la configuración del significado de los signos constitucionales, particularmente en los casos en que la Corte Constitucional ha debido armonizar el texto con los valores contemporáneos de la sociedad colombiana.
Por lo anterior, la pregunta jurídica es: ¿De qué manera las teorías del originalismo y de la Constitución viviente inciden en la interpretación de los signos constitucionales por parte de la Corte Constitucional colombiana, y cómo tales interpretaciones afectan la coherencia semántica y la legitimidad del sistema jurídico?
En este orden, se desarrolla la siguiente hipótesis: La investigación parte de la hipótesis según la cual la Corte Constitucional colombiana ha incorporado, de manera progresiva, elementos propios de la teoría de la Constitución viviente. Este proceso ha favorecido la actualización del texto constitucional frente a nuevas realidades sociales, pero también ha generado tensiones con la coherencia semántica del lenguaje constitucional. Dichas tensiones emergen cuando la reinterpretación judicial modifica el sentido original de los signos, lo que puede debilitar la seguridad jurídica y la confianza en el control constitucional.
El objetivo general es:
Analizar la influencia de las teorías del originalismo y de la Constitución viviente en la interpretación de los signos constitucionales por parte de la Corte Constitucional colombiana, valorando sus efectos sobre la coherencia semántica, la seguridad jurídica y la legitimidad del orden constitucional.
Mientras que los objetivos específicos son:
Examinar los fundamentos teóricos y semióticos del lenguaje constitucional.
Analizar casos jurisprudenciales relevantes en los que la Corte Constitucional haya reinterpretado signos constitucionales con implicaciones semánticas significativas.
Formular criterios hermenéuticos que permitan equilibrar coherencia textual, evolución social y legitimidad democrática en la interpretación constitucional.
Y, la metodología que se desarrolla consistió en el estudio mediante un enfoque cualitativo sustentado en el método jurídico-dogmático y hermenéutico, que combina el análisis conceptual y jurisprudencial. Se estructura en tres etapas articuladas con el desarrollo del artículo:
-Primera etapa - Fundamentos teóricos: exposición del marco semiótico del lenguaje constitucional y revisión de las teorías del originalismo y la Constitución viviente, con base en autores como Saussure, Peirce, Dworkin, Alexy, Scalia, Laise, Gatti y Fuentes-Contreras. -Segunda etapa - Análisis jurisprudencial: estudio de casos de la Corte Constitucional (especialmente la Sentencia SU-214 de 2016) para identificar cómo se redefine el significado de determinados signos constitucionales. -Tercera etapa - Discusión y resultados: contraste entre los hallazgos teóricos y la práctica judicial, con el propósito de formular criterios hermenéuticos propositivos que eviten falacias interpretativas y fortalezcan la legitimidad del control constitucional.
En el marco de las ciencias del lenguaje y la filosofía del derecho, el signo ha sido objeto de estudio desde perspectivas tan diversas como convergentes. Más allá de su función instrumental, constituye el núcleo que articula la producción y transmisión del sentido jurídico. Balmes (2006) lo define como un “objeto que nos da el conocimiento de otro por la relación que tiene con él” (p. 132), formulación que desplaza la atención del objeto representado hacia el acto de interpretación, en el que el sujeto reconstruye significados compartidos.
Desde una óptica clásica, los signos pueden ser naturales o convencionales. Los primeros poseen un vínculo intrínseco con aquello que representan -como el humo respecto del fuego-, mientras que los segundos dependen de una convención social. En ambos casos, su función cognitiva radica en remitir a una idea reconocible por el intérprete, ya sea por naturaleza, asociación mental o pacto lingüístico. Esta última categoría adquiere especial relevancia en el derecho, donde el signo lingüístico deviene signo normativo, al condicionar la conducta y producir efectos jurídicos.
La semiótica, como ciencia general de los signos, formaliza este proceso al concebir la significación como una relación triádica entre el signo, su referente y el intérprete. Saussure (1916/2007) distinguió entre significante y significado, resaltando el carácter arbitrario de su enlace, sostenido por la convención social. Cassirer (1944) amplió esta noción al identificar en el ser humano un animal simbólico que organiza su experiencia a través del lenguaje. Peirce, retomado por Conesa y Nubiola (2002), añadió una dimensión pragmática: el signo adquiere sentido solo en el acto interpretativo. Eco (1976) consolidó esta idea al afirmar que todo fenómeno cultural puede entenderse como un sistema de signos, cuyo significado depende de las reglas de interpretación compartidas por una comunidad.
Habermas (1981) situó el lenguaje en el centro de la legitimidad democrática, al sostener que el derecho solo es válido si su sentido se construye discursivamente mediante procesos argumentativos racionales. Así, el lenguaje jurídico no es un mero vehículo de comunicación, sino el espacio donde se negocia la validez de las normas.
En este entramado, la palabra se erige como signo privilegiado. Balmes (2006) y Locke (2005) coinciden en que su carácter arbitrario se funda en una convención social que permite exteriorizar el pensamiento. La disposición sintáctica de las palabras -su orden y relación lógica- otorga coherencia al discurso, y en el ámbito jurídico adquiere valor normativo. En la Constitución, esa sintaxis normativa estructura el poder y define el sentido de los derechos.
Autores contemporáneos han vinculado la semiótica con la teoría constitucional. Laise (2017) sostiene que el derecho se construye sobre convenciones semánticas compartidas, cuya alteración puede quebrar la objetividad del lenguaje constitucional. Martínez Estay (2019) complementa esta idea al indicar que la apertura del lenguaje constitucional no implica indeterminación total, sino un margen prudente de interpretación delimitado por la coherencia del sistema. En esta línea, Gatti (2021) advierte que interpretar es un acto de adscripción de significado, no de creación absoluta, por lo que toda hermenéutica debe respetar el equilibrio entre texto y contexto.
Desde el punto de vista político-jurídico, Fuentes-Contreras (2022) recuerda que los constitucionalismos fracasan cuando los intérpretes rompen el vínculo entre signo y sentido, generando ficciones que disocian el texto de su función legitimadora. Esta observación evidencia que la semiótica no solo describe el funcionamiento del lenguaje constitucional, sino que condiciona su eficacia democrática.
El fenómeno interpretativo se manifiesta, precisamente, en el derecho constitucional, donde las palabras de la Carta Política no son simples signos lingüísticos, sino símbolos normativos que estructuran la realidad jurídica. La estructura gramatical de una disposición, lo que podría llamarse su sintaxis normativa, puede alterar el alcance de un derecho o la competencia de una autoridad. Así, el lenguaje se convierte en el instrumento a través del cual se materializan los principios de justicia, igualdad y libertad.
La interpretación constitucional, por tanto, constituye un terreno fértil de disputa. La misma expresión puede adquirir sentidos diversos según el modelo hermenéutico adoptado: el originalismo preserva el significado histórico atribuido por el constituyente, mientras que la Constitución viviente defiende una lectura evolutiva y adaptativa. En ambos casos, el signo -la palabra constitucional- se sitúa en el centro del proceso hermenéutico, pues de su interpretación depende la coherencia del orden jurídico y la legitimidad del control constitucional.
En consecuencia, estudiar el signo en su dimensión jurídica no es un ejercicio de erudición filológica, sino una herramienta analítica que conecta teoría del lenguaje, filosofía política y práctica judicial. Como subraya Laise (2019), el desafío de toda hermenéutica constitucional radica en conjugar la fidelidad semántica con la evolución social. Reconocer que el significado no está fijado de una vez por todas, sino que emerge del diálogo entre texto, contexto e intérprete, permite entender la Constitución no como un documento estático, sino como un discurso normativo en continua resignificación.
En suma, la semiótica aplicada al derecho constitucional revela que el valor de la palabra jurídica no se agota en su literalidad. Su potencia normativa reside en la tensión entre la voluntad histórica del constituyente y las exigencias de la comunidad política contemporánea; tensión que, lejos de debilitar la norma, garantiza su vitalidad como instrumento de justicia, orden y legitimidad democrática.
El signo ha sido objeto de estudio desde la filosofía clásica hasta la lingüística moderna, pero su relevancia en el derecho constitucional exige una mirada renovada. En términos generales, puede definirse como “un objeto, acción o forma perceptible que remite a otra cosa, en virtud de una relación natural o convencional” (Eco, 1990, p. 14). Esta concepción coincide, en parte, con la formulada por Balmes (2006, p. 37), para quien un signo es aquello que “excita la idea de otro objeto” en virtud de su relación con él. No obstante, la reflexión contemporánea ha complejizado esta noción, incorporando dimensiones como la inferencia, la interpretación y el contexto sociohistórico.
En el campo jurídico, la distinción entre signos naturales y convencionales adquiere especial trascendencia. Los primeros derivan de una conexión causal -como el humo que indica fuego-, mientras que los segundos se establecen mediante una convención social. En este sentido, la palabra -elemento esencial del lenguaje jurídico- constituye un signo convencional cuya eficacia depende del reconocimiento intersubjetivo de su significado (Locke, 2005; Ferrajoli, 2016). Saussure (1916/2007) explicó que la arbitrariedad del signo se estabiliza en virtud del consenso social, mientras que Laise (2017) advirtió que la ruptura de esa convención semántica puede alterar la objetividad del lenguaje jurídico y abrir el camino a interpretaciones arbitrarias.
La semiótica jurídica sostiene que las normas no son simples proposiciones, sino signos normativos que requieren interpretación para adquirir sentido práctico (Atienza, 2018; Taruffo, 2010). El texto constitucional, por tanto, no transmite significados de forma unívoca: cada disposición abre un campo interpretativo que debe estar regulado por criterios jurídicos y semánticos, no por la subjetividad del intérprete. Gatti (2021) precisa que toda interpretación jurídica es un acto de adscripción de significado, no de creación ex nihilo, lo que impone a los jueces el deber de respetar las convenciones lingüísticas que sustentan la validez del sistema.
Cassirer (1944) identificó al ser humano como un animal simbólico que transforma su entorno en un universo de signos. La Constitución, bajo esta mirada, no es únicamente un texto jurídico, sino también un artefacto simbólico que organiza la vida política y social. De ahí que las palabras constitucionales no solo describan o prescriban conductas, sino que también construyan realidades jurídicas. Martínez Estay (2019) subraya que el lenguaje constitucional, aun siendo abierto, posee límites semánticos que preservan su coherencia. En consecuencia, la labor interpretativa implica conciliar la naturaleza simbólica de la Constitución con su función normativa y vinculante.
Peirce, citado por Conesa y Nubiola (2002), enfatizó que la función representativa del signo no depende de su semejanza con el objeto, sino de su capacidad para ser interpretado por un destinatario. En el campo del derecho, ello significa que la Constitución “cobra vida” a través de su interpretación por jueces, legisladores y ciudadanos. No obstante, como advierte Habermas (1998), la legitimidad de esa interpretación solo puede sostenerse en procesos discursivos inclusivos y racionales, donde el poder de definir el significado se someta a la razón pública y no al arbitrio de una autoridad.
En el contexto colombiano, la sintaxis constitucional -entendida como la disposición ordenada de las palabras y enunciados normativos- busca garantizar coherencia y estabilidad en la interpretación. Sin embargo, la experiencia jurisprudencial demuestra que incluso disposiciones cuidadosamente redactadas generan controversias sobre su sentido (Bernal Pulido, 2015). Tales divergencias, lejos de ser un defecto, reflejan la riqueza del lenguaje constitucional, pero también evidencian los riesgos de su manipulación estratégica para fines ajenos a la función garantista de la norma.
Autores contemporáneos como Alexy (2008) y Prieto Sanchís (2011) han destacado la necesidad de equilibrar la dimensión semántica (el significado literal de los signos) con la dimensión pragmática (sus efectos en la práctica jurídica). Desde esta perspectiva, la semiótica constitucional se convierte en un instrumento metodológico para analizar cómo los signos del derecho -palabras, fórmulas, cláusulas- median entre el texto y su aplicación. Fuentes-Contreras (2022) complementa esta visión al advertir que la pérdida del vínculo entre signo y sentido genera ficciones constitucionales que distorsionan la legitimidad del sistema jurídico.
En síntesis, la teoría del signo aplicada al derecho constitucional no se limita a clasificar signos naturales o convencionales. Implica reconocer que la Constitución es un texto simbólico y normativo, cuyo sentido depende de un proceso interpretativo complejo atravesado por la historia, la política y la cultura jurídica. Incorporar esta mirada semiótica no solo enriquece la teoría constitucional, sino que fortalece la práctica democrática al hacer consciente la relación entre lenguaje, poder y legitimidad. En palabras de Zagrebelsky (2024), la supervivencia de la Constitución depende de la capacidad de sus intérpretes para preservar la integridad del lenguaje constitucional frente a la confusión de los constitucionalistas.
En el derecho constitucional estadounidense han surgido dos corrientes interpretativas que, a lo largo de décadas, han estructurado el debate teórico y la práctica jurisprudencial: el originalism (originalismo) y la living constitution (Constitución viviente). El originalismo, defendido por autores como Antonin Scalia, entiende que la Constitución debe interpretarse conforme al significado público que sus disposiciones tenían al momento de su adopción. La perspectiva evolutiva, representada por David Strauss, concibe la Constitución como un texto vivo cuya interpretación debe adaptarse a las transformaciones sociales, culturales y políticas contemporáneas.
Liendo (2015) sostiene que el originalismo se basa en la voluntad del constituyente primario y el contexto histórico de promulgación como parámetros para delimitar el alcance normativo. Sin embargo, parte de la doctrina señala que el precedente judicial y las prácticas constitucionales consolidadas pueden tener un peso interpretativo equivalente o superior al significado histórico del texto (Liendo, 2015). Posner (2006) advierte que la coexistencia de diferentes teorías interpretativas -originalismo, textualismo y la concepción moral dworkiniana- revela una indeterminación racional inevitable: no existe un criterio objetivo que permita decidir cuál teoría es epistemológicamente superior.
Dworkin (2015), tanto en La difícil virtud de la fidelidad como en La justicia con toga, distingue entre fidelidad al texto y fidelidad a la práctica interpretativa acumulada. A su juicio, una interpretación adecuada de la Constitución exige atender no solo a la literalidad, sino también a los principios estructurales que informan la tradición constitucional. La mera adhesión al texto puede generar resultados incompatibles con la mejor interpretación posible del sistema jurídico. Lo que pensaron los constituyentes -reconoce Dworkin (2015, p. 151)- es un “ingrediente importante”, pero no definitivo.
La dimensión lingüística del problema es especialmente relevante. Dworkin recuerda que la Constitución está compuesta por signos gráficos, pero subraya la necesidad de comprender el significado profundo de esos signos. Conesa y Nubiola (2002) explican que la palabra, como signo lingüístico, es un vehículo del concepto y, en esa medida, un medio instrumental que orienta la comprensión del objeto jurídico. Siguiendo a Saussure (citado por Conesa & Nubiola, 2002), la interpretación debe atender tanto al concepto como a la “imagen acústica” que constituye el signo. Esto revela una dificultad central del originalismo: acceder a la “imagen conceptual” de los constituyentes y traducirla a contextos jurídicos contemporáneos.
El interrogante planteado por Dworkin -¿cuál es la interpretación correcta de nuestra Constitución, independientemente del intérprete?- ha sido desarrollado por Gargarella (2007), quien advierte que la judicatura enfrenta dos desafíos fundamentales: (i) la dificultad inherente a interpretar un texto de alta jerarquía, y (ii) la legitimidad democrática de las decisiones judiciales. En sistemas como el colombiano, donde la Corte Constitucional adopta decisiones con impacto estructural en derechos, instituciones y políticas públicas, estas tensiones adquieren una dimensión particularmente sensible.
Gargarella enfatiza que el desacuerdo interpretativo es inevitable. Si el texto constitucional tuviera un significado unívoco, la función judicial se limitaría a un ejercicio mecánico. Pero, como advierte Posner (2006), la ambigüedad inherente a un texto antiguo exige una interpretación dinámica, sensible a las condiciones sociales y tecnológicas actuales.
Otros autores han enriquecido este debate. Sunstein (2019) propone un constitucionalismo minimalista, que privilegia decisiones prudentes y graduales para evitar rupturas institucionales. Balkin (2011), en cambio, articula un originalismo vivo, en el que el significado histórico establece un punto de partida, pero la aplicación debe ajustarse a principios constitucionales que evolucionan. Tribe (2018) advierte que una lectura estrictamente originalista puede desconocer principios implícitos esenciales para la protección de derechos fundamentales en sociedades contemporáneas complejas.
Las observaciones más recientes añaden capas de complejidad al debate. Laise (2019, 2022) sostiene que toda interpretación constitucional está condicionada por convenciones semánticas que limitan las posibilidades hermenéuticas del juez; romper dichas convenciones conduce a pérdidas de objetividad referencial. Fuentes-Contreras y Cárdenas (2023) muestran que el constitucionalismo latinoamericano ha generado “ficciones constitucionales” cuando los intérpretes se apartan demasiado del significado original de los signos. iménez Ramírez (2025, p. 3) advierte que estas reinterpretaciones extensivas pueden provocar fenómenos de “desmembramiento constitucional”. Zagrebelsky (2024, p. 11), por su parte, subraya que las democracias constitucionales enfrentan “tiempos difíciles” cuando los constitucionalistas manipulan el lenguaje normativo sin reconocer los límites hermenéuticos que estructuran la legitimidad del orden constitucional.
En consecuencia, la disputa entre originalismo y Constitución viviente supera la dicotomía simplista entre texto y práctica. Lo que está en juego es la definición del papel del juez constitucional, la legitimidad democrática de sus decisiones y el carácter dinámico del lenguaje jurídico. Como concluye Gargarella (2007), la interpretación constitucional no puede reducirse a la reproducción mecánica de un sentido histórico; debe asumir su naturaleza conflictiva, plural y política, bajo el reconocimiento de que toda comunidad democrática se reconfigura a través de sus signos y de su forma de interpretarlos.
Desde una perspectiva semiótica, la palabra -como afirmó Balmes (2007)- constituye un signo limitado por las coordenadas del espacio y del tiempo. Su restricción espacial se explica porque la voz humana carece de la capacidad para proyectarse indefinidamente; su limitación temporal se deriva de que el sonido desaparece en el mismo instante de su emisión. Para superar esta fragilidad, la humanidad desarrolló un instrumento destinado a preservar el mensaje más allá de la fugacidad de la voz: la escritura.
Balmes (2007) señaló que la escritura es “la ampliación de la palabra; la palabra misma triunfando del espacio y del tiempo” (pp. 128-129). Esta afirmación revela su función esencial: fijar el signo lingüístico, emanciparlo de su origen físico y asegurar su permanencia. La escritura no solo conserva las palabras, sino que crea un soporte material que permite su transmisión intergeneracional y su inserción en un orden normativo estable.
No obstante, como advierte Ricoeur (citado en Conesa & Nubiola, 2002 p. 52), la fijación textual introduce nuevos desafíos hermenéuticos. Una vez escrita, la palabra adquiere autonomía respecto de su autor y se convierte en un “sistema preciso de palabras, ordenado y significativo”. Esta independencia genera múltiples modos de interpretación: (i) la intención autoral, (ii) la perspectiva del lector, y (iii) el significado propio que se desprende del texto como estructura semántica autosuficiente. Ferraris (2019) profundiza esta idea al sostener que la escritura inaugura un territorio de disputa semántica donde cada lectura constituye un acto de poder interpretativo.
En la historia constitucional, Loewenstein (1986) explica que las revoluciones estadounidense y francesa marcaron un punto de quiebre al desplazar la soberanía del monarca al pueblo, cristalizando esta mutación en textos constitucionales escritos. Estos documentos no solo establecieron normas, sino que adquirieron un carácter simbólico que otorgó legitimidad al nuevo orden político. Como subraya Gargarella (2013), la constitución escrita cristaliza una narrativa colectiva de legitimidad, integrando en un único artefacto jurídico la historia, la voluntad popular y el pacto político.
Alexy (2007) ha enfatizado que la Constitución opera simultáneamente como norma y como discurso: prescribe derechos y deberes, pero también define los términos del debate democrático. En esta misma línea, (Fuentes-Contreras, 2022 p. 85) sostiene que cuando se fractura la coherencia entre signo y significado constitucional, se producen “fallos estructurales” que explican por qué ciertos constitucionalismos entran en crisis, al generar ficciones normativas alejadas de la voluntad constituyente. (Jiménez Ramírez, 2025 p. 43) agrega que tales desviaciones pueden incluso generar fenómenos de “desmembramiento constitucional”, fragmentando la coherencia interna del sistema jurídico.
El vínculo entre soberanía popular y constitución escrita implica que las palabras contenidas en el texto fundamental no son simples signos lingüísticos, sino actos de voluntad colectiva. Como advierte Kelsen (2011), el contenido constitucional nace de una decisión normativa originaria que adquiere obligatoriedad precisamente por su fijación escrita. Laise (2022) complementa esta visión al afirmar que los textos constitucionales descansan sobre convenciones semánticas básicas cuya alteración arbitraria debilita la objetividad referencial de los conceptos constitucionales.
Desde la semiótica jurídica, las palabras de la Constitución se entienden como signos arbitrarios elevados a norma suprema. Atienza (2021), al retomar tradiciones hermenéuticas antiguas, recuerda que el signo jurídico no solo comunica, sino que produce efectos: es performativo y configura realidades sociales y jurídicas. De este modo, la Constitución puede concebirse como un sistema simbólico que trasciende su materialidad escrita para convertirse en un referente de sentido que organiza la vida política. Cassirer (1944) explicó este fenómeno al caracterizar al ser humano como un animal simbólico que construye mundos normativos mediante signos.
Por ello, la interpretación constitucional exige reconocer que las palabras no están dispuestas al azar: cada término fue seleccionado para proyectar un significado que el constituyente originario pretendió fijar en el tiempo. Scalia (1997) advertía que desatender ese significado supone vaciar de contenido la soberanía popular y abrir paso a interpretaciones que distorsionan la voluntad constituyente. Zagrebelsky (2024) coincide en que, en tiempos difíciles para la Constitución, los mayores peligros para el texto fundamental provienen de manipulaciones semánticas que erosionan la referencia compartida del lenguaje constitucional.
Este capítulo, sin entrar aún en las teorías de fidelidad constitucional desarrolladas por Dworkin (1986), se concentra en el proceso de significación de las palabras de la Constitución y en la manera en que la Corte Constitucional colombiana ha interpretado estos signos en casos paradigmáticos. Se toma como referencia la Sentencia SU-214 de 2016, relativa al matrimonio igualitario, para evaluar si la reinterpretación del término matrimonio respetó la coherencia semántica del texto o si incurrió en desplazamientos que comprometen la relación entre significante y significado.
En última instancia, si la escritura nació para superar la fragilidad de la voz y preservar el sentido de la palabra, su función en el ámbito constitucional es garantizar la permanencia del pacto fundante. Modificar arbitrariamente su significado constituye una ruptura con la estructura semántica del texto y con el propio sentido de la Constitución como sistema de signos permanentes. Bajo esta premisa, y con base en las teorías expuestas, en el siguiente apartado se analizará el tratamiento semiótico que la Corte Constitucional ha dado a los signos constitucionales en sus decisiones, especialmente en aquellas de carácter modulativo o interpretativo.
La Corte Constitucional colombiana, en uno de sus pronunciamientos más trascendentes y controvertidos, abordó la cuestión del denominado “matrimonio igualitario”. Para resolver el caso, la Sala Plena analizó el artículo 42 de la Constitución Política, en particular el apartado que define a la familia como núcleo fundamental constituido por “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio” (Const., art. 42, 1991). En su sentencia SU-214 de 2016, la Corte examinó el concepto de matrimonio, su evolución histórica, su alcance jurídico y las implicaciones hermenéuticas de su interpretación. Este examen, aunque amplio y complejo, plantea desafíos cuando se contrasta con la teoría semiótica del signo lingüístico, pues los desplazamientos interpretativos pueden generar tensiones entre significante y significado.
En la sentencia SU-214 de 2016, la Corte Constitucional afirmó:
Aunque el artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras personas lo ejerzan en igualdad de condiciones (Corte Constitucional, 2016, p. 45).
La Corte sostiene que la norma constitucional no debe interpretarse como una prohibición, ya que la Carta no está redactada en un lenguaje prohibitivo, sino en un lenguaje deóntico orientado por valores, principios y derechos fundamentales.
Sin embargo, esta conclusión presenta problemas teóricos. Henrik von Wright (1963) demostró que la lógica deóntica abarca tanto permisos como obligaciones y prohibiciones. Por ello, afirmar que el lenguaje deóntico es incompatible con formulaciones prohibitivas constituye una falacia de falsa dicotomía: se limita artificialmente el alcance de un concepto para justificar una conclusión. El lenguaje deóntico no excluye prohibiciones; por el contrario, las integra como una de sus modalidades. Así, la argumentación de la Corte adolece de un error lógico que debilita la coherencia entre el significante “hombre y mujer” y el significado original previsto por el constituyente.
La Corte, para abrir el concepto de matrimonio a parejas del mismo sexo, introduce lo que podría denominarse una mutación lingüística: sustituye la conjunción copulativa “y” (“hombre y mujer”) por una disyuntiva implícita (“hombres o mujeres”), transformando así el sentido literal del precepto. John Locke (1690/2005) identifica este fenómeno como un “abuso del lenguaje”, consistente en alterar los signos lingüísticos de modo que se desvíe su significado original.
En términos gramaticales, Munguía et al. (2012) subrayan que la concordancia entre sustantivos, número y género es indispensable para la coherencia semántica. El constituyente empleó “hombre” y “mujer” en singular, unidos por una conjunción copulativa, lo que denota una relación monogámica y heterosexual. La reinterpretación pluralizante y disyuntiva modifica sustancialmente el signo, generando una falacia de ambigüedad, al trasladar el sentido a un terreno distinto del texto. Como advierte Guastini (2011), estas mutaciones constitucionales solo pueden considerarse legítimas cuando descansan en consensos sociales sólidos o en principios expresamente consagrados, lo que en este caso no se evidenció de manera suficiente.
La Corte recurre al lenguaje deóntico para fundamentar su decisión, pero no explica con claridad qué elementos de dicho lenguaje justifican la ampliación del concepto de matrimonio. Este razonamiento incurre en una falacia de petición de principio: se asume que los valores y principios permiten reinterpretar el texto sin demostrar cómo esa reinterpretación respeta el vínculo semántico entre significante y significado.
Ferrajoli (2011) advierte que el uso de categorías normativas indeterminadas sin precisar sus alcances mina la legitimidad del razonamiento judicial. En este caso, la Corte presupone que el lenguaje deóntico, por su carácter abierto, autoriza la mutación semántica, sin presentar evidencia textual ni sistemática que sustente tal conclusión. Esta circularidad argumentativa convierte el fundamento en una afirmación autorreferencial, con el riesgo de naturalizar un cambio de significado no previsto en la norma.
La Corte sostiene que, en aras de proteger los derechos de las minorías, “no admite la existencia de dos clases de matrimonio, enviando un mensaje de inferioridad a algunas personas” (SU-214 de 2016). Este razonamiento parte de que toda diferenciación jurídica en la noción de matrimonio generaría un trato desigual incompatible con la dignidad humana.
No obstante, este argumento incurre en una falacia de pendiente resbaladiza: se asume que la ausencia de reconocimiento del matrimonio igualitario necesariamente transmite un mensaje de minusvaloración social, sin demostrar un vínculo causal directo. Como señala Alexy (1993), la argumentación jurídica exige razones justificables en un discurso racional, no predicciones hipotéticas. La Corte presenta como consecuencia inevitable un efecto social que carece de pruebas empíricas, construyendo una inferencia especulativa más que un razonamiento estrictamente jurídico.
Inspirada en Wittgenstein, la Corte afirma que el significado de las palabras depende de su uso social y cultural, y que el derecho se nutre de ese lenguaje preexistente para delimitar conductas y configurar instituciones (SU-214 de 2016). Bajo esta perspectiva, la Corte legitima la reinterpretación del término “matrimonio” conforme a las transformaciones sociales.
El problema es que este planteamiento conduce a una falacia de generalización apresurada: se extrapola el cambio lingüístico de ciertos sectores sociales a todo el orden jurídico, sin verificar la existencia de un consenso cultural consolidado. Hart (1998) señala que el lenguaje jurídico, aunque indeterminado, debe equilibrar fidelidad al texto y respeto al contexto original en que fue concebido. Al modificar unilateralmente un acuerdo semántico históricamente construido, el tribunal erosiona la previsibilidad del derecho, generando tensiones entre seguridad jurídica y adaptación social.
Finalmente, la Corte redefine el matrimonio como una institución orientada a un proyecto de vida en común, desligada de la sexualidad o la procreación (SU-214 de 2016). Sin embargo, la etimología de “matrimonio” -derivada de matrem (madre) y monium (calidad de)- revela una conexión histórica con la maternidad y la procreación. Balmes (2007) sostiene que las palabras conservan “radicales” que preservan su idea matriz, y en este caso la raíz matr- ancla el término a la noción de madre.
Alterar este referente constituye, siguiendo a Locke (2005), un abuso del lenguaje: se desvincula el término de su esencia semántica, sustituyéndolo por una acepción no prevista por el constituyente. Aquí la Corte incurre en una falacia de redefinición encubierta, pues cambia el contenido conceptual de un término bajo el supuesto de estar actualizándolo. Esta estrategia argumentativa, aunque útil para legitimar la decisión, genera un desplazamiento semiótico que afecta la coherencia y previsibilidad del texto constitucional.
La pregunta central que orienta esta investigación -¿en qué medida la interpretación de los signos constitucionales en Colombia, bajo las teorías del originalismo y de la Constitución viviente, respeta la relación entre significante y significado, evitando desplazamientos semánticos que puedan afectar la coherencia y legitimidad del ordenamiento jurídico?- plantea un desafío que excede las categorías tradicionales de análisis. Para responderla, resulta imprescindible articular los aportes de la teoría constitucional contemporánea, la filosofía del derecho y la semiótica jurídica, con el fin de configurar un marco hermenéutico integral que permita evaluar con rigor la tensión entre estabilidad y cambio en el lenguaje constitucional.
En el plano global, Robert Alexy (1997, 2008) ha mostrado que los textos constitucionales se estructuran como sistemas de normas y principios, siendo estos últimos mandatos de optimización que requieren una ponderación racional. Esta propuesta abre un puente entre el originalismo y la Constitución viviente: la actualización interpretativa es válida en tanto preserve la coherencia semántica del texto y se justifique mediante razones públicas susceptibles de control. De este modo, la creatividad judicial encuentra un límite en la exigencia de racionalidad discursiva y en el deber de mantener la continuidad del lenguaje constitucional.
En sintonía, Jürgen Habermas (1996) sostiene que la legitimidad no se deriva de la obediencia formal a las normas, sino del carácter inclusivo de los procesos deliberativos que las sustentan. Bajo esta premisa, la Constitución viviente solo puede ser aceptada en la medida en que sus innovaciones expresen consensos democráticos y no decisiones unilaterales de los jueces. Este planteamiento es particularmente relevante para Colombia, donde la Corte Constitucional ha adoptado un rol expansivo que, si bien ha fortalecido la protección de derechos, también ha generado tensiones respecto a su legitimidad democrática.
Desde otra perspectiva, Luigi Ferrajoli (2007, 2011) advierte que los derechos fundamentales son inderogables y no disponibles ni siquiera por el poder constituyente derivado. En su visión garantista, la creatividad judicial tiene límites precisos: no puede dar lugar a lo que él mismo calificaría como un “ecocidio semántico” de los signos constitucionales que reconocen derechos esenciales. Esta metáfora revela cómo la manipulación excesiva del lenguaje normativo puede vaciar de contenido principios fundamentales, afectando la estabilidad y coherencia del sistema.
En paralelo, Bruce Ackerman (1991) introduce la noción de “momentos constitucionales”, según la cual la Constitución evoluciona legítimamente solo cuando median consensos sociales amplios y verificables, no por la vía de decisiones judiciales aisladas. Complementariamente, Neil MacCormick (2005) enfatiza que la coherencia del sistema jurídico es un criterio decisivo para evaluar la validez de la innovación hermenéutica: la interpretación solo es legítima si guarda correspondencia con el entramado normativo en su conjunto y no produce fracturas semánticas que afecten la previsibilidad del derecho.
En el contexto latinoamericano, Roberto Gargarella (2013) ha alertado sobre el riesgo de que las cortes constitucionales se conviertan en órganos elitistas desvinculados de la ciudadanía. Para este autor, la Constitución viviente únicamente adquiere legitimidad cuando articula los cambios interpretativos con procesos democráticos y movimientos sociales, evitando la imposición vertical de significados. Carlos Santiago Nino (1994) converge en este planteamiento al señalar que la legitimidad de la interpretación constitucional proviene de su conexión con la deliberación pública y no de manipulaciones autónomas del juez constitucional.
En un registro comparado, Cass Sunstein (2001) defiende el “minimalismo judicial”, según el cual las decisiones deben resolver solo lo estrictamente necesario, evitando fracturas semánticas abruptas que desestabilicen el ordenamiento. Richard Posner (2010), desde el pragmatismo, recuerda que la interpretación debe atender a las consecuencias sociales, pero sin sacrificar la previsibilidad del derecho. Michel Rosenfeld (2010) aporta la noción de “identidad constitucional” como continuidad narrativa que permite adaptaciones sin ruptura semiótica. Por su parte, Jeremy Waldron (2006) advierte que la supremacía judicial, cuando se impone sobre el debate democrático, erosiona la legitimidad del constitucionalismo y desplaza indebidamente el lugar de la ciudadanía en la construcción de significados.
Desde un enfoque metodológico, Peter Häberle (2001) propone la idea de una “sociedad abierta de intérpretes constitucionales”, en la que la participación social es clave para legitimar la evolución de los signos jurídicos. Sin embargo, Duncan Kennedy (2004) advierte que toda interpretación constitucional está atravesada por una inevitable indeterminación política, lo que obliga a explicitar los supuestos ideológicos de las decisiones judiciales. Esta tensión muestra que la semiótica jurídica no puede limitarse al análisis del significante, sino que debe considerar también los contextos sociales e ideológicos que condicionan el significado.
La filosofía de la semiótica refuerza este horizonte teórico. Umberto Eco (1995) subraya que todo signo posee un campo interpretativo finito, regulado por convenciones compartidas que limitan el desplazamiento semántico. Ello implica que el lenguaje constitucional, aunque abierto, no puede ser reinterpretado ilimitadamente sin romper el pacto comunicativo entre constituyente, intérprete y ciudadanía. De igual manera, Balmes (2007) advierte que los signos conservan núcleos de sentido que, si se desvirtúan, comprometen la inteligibilidad del derecho.
En el ámbito colombiano, Fabio J. Rojas Palacios (2023, 2025) ha propuesto, en su estudio sobre el ecocidio como crimen medioambiental, una metáfora trasladable al derecho constitucional: así como la explotación irracional destruye ecosistemas naturales, el uso irresponsable del lenguaje jurídico puede generar un “ecocidio semántico”. Proteger los signos constitucionales equivale, en este sentido, a preservar la auto sustentabilidad del ordenamiento, evitando que la depredación hermenéutica vacíe de contenido los principios fundacionales.
Este debate se complementa con dos referencias indispensables en el constitucionalismo global. Hans Kelsen (1960), al concebir la Constitución como norma fundamental, subraya que su validez depende de la estabilidad semántica del lenguaje en que se expresa. De forma convergente, Luís Roberto Barroso (2012), desde el neoconstitucionalismo latinoamericano, sostiene que la interpretación debe equilibrar creatividad judicial y fidelidad al texto, evitando excesos que puedan socavar la legitimidad democrática. Ambos autores, desde tradiciones distintas, coinciden en que la estabilidad semiótica es condición necesaria de la legitimidad constitucional.
Más recientemente, Richard Albert (2021) ha planteado que la Constitución viviente debe concebirse como un instrumento de justicia intergeneracional: no basta con responder a los dilemas del presente, sino que es preciso garantizar que las generaciones futuras habiten en un marco jurídico inclusivo y sostenible. En la misma dirección, Vicki Jackson (2022) ha desarrollado la idea de un constitucionalismo dialógico, donde jueces, legisladores y ciudadanía participan en la construcción de significados constitucionales. Este modelo rompe con la visión cerrada del juez como único intérprete y abre la Constitución a una interacción constante con la sociedad, esencial en contextos de pluralismo democrático.
Finalmente, investigaciones recientes en América Latina, como las de Roberto Gargarella (2023) y César Rodríguez Garavito (2024), han mostrado que la Constitución viviente se convierte en una herramienta indispensable frente a fenómenos globales como el cambio climático, la desigualdad y las migraciones. Estas perspectivas subrayan que la legitimidad constitucional en el siglo XXI no puede basarse en una visión estática del texto, sino en su capacidad de responder a los desafíos de justicia social y ambiental de nuestra época. En consecuencia, el reto hermenéutico consiste en encontrar un equilibrio que evite el desplazamiento arbitrario de los signos constitucionales y, al mismo tiempo, permita que el derecho mantenga su función normativa y proyectiva en sociedades en transformación.
El análisis detallado de la Sentencia SU-214 de 2016 permitió identificar patrones interpretativos que revelan cómo la Corte Constitucional colombiana incorporó técnicas semióticas, lingüísticas y axiológicas que alteran el alcance semántico del término “matrimonio”. Mediante un examen sistemático de los signos constitucionales empleados, se observó una tensión estructural entre el significado histórico del concepto -anclado a la voluntad constituyente- y la resignificación promovida por el tribunal con fundamento en la transformación social.
Entre los hallazgos más relevantes, destaca que la Corte llevó a cabo una operación hermenéutica que excedió la actualización del texto: realizó una modificación del núcleo semántico del signo jurídico “matrimonio”. Este desplazamiento no obedeció a un procedimiento democrático formal, sino a una decisión judicial que, aunque orientada a la protección de derechos fundamentales, sustituyó en la práctica la voluntad constituyente por una voluntad interpretativa autónoma. Desde una perspectiva semiótica, este fenómeno puede entenderse como una fractura del vínculo entre significante y significado, generando rupturas en la coherencia conceptual del orden normativo.
No obstante, el estudio documental evidenció que el tribunal justificó esta resignificación con base en principios de igualdad, dignidad humana y reconocimiento de la diversidad, bajo el argumento de que la Constitución debe responder a realidades dinámicas. Este hallazgo confirma la profunda tensión entre dos bienes constitucionales igualmente relevantes: la estabilidad semántica del texto y la justicia material. A partir de esta tensión, el caso se erige como un laboratorio teórico donde convergen semiótica, hermenéutica y legitimidad democrática.
Los resultados permiten afirmar que la semiótica constitucional constituye una herramienta analítica indispensable para evaluar la legitimidad democrática y coherencia interna de las decisiones judiciales. La SU-214 evidencia cómo el desplazamiento del significante “matrimonio” ilustra lo que Eco denomina procesos de resemantización en los cuales la polisemia del lenguaje abre posibilidades interpretativas, pero también el riesgo de manipulación semántica.
La ausencia de consensos democráticos para legitimar dicha resemantización pone en evidencia un problema estructural: cuando el juez asume un rol constituyente, se desdibujan los límites entre interpretación y creación normativa. Esto coincide con las advertencias de Fuentes-Contreras (2022), quien sostiene que los constitucionalismos fracasan cuando se reemplazan las funciones democráticas por mecanismos decisionales no sometidos a control ciudadano. De manera complementaria, Martínez Estay (2019) explica que los conceptos jurídicos indeterminados -como ocurre con muchos términos constitucionales- exigen una interpretación responsable que evite exacerbar su elasticidad semántica.
Los hallazgos dialogan también con las preocupaciones de Gargarella (2023), quien ha insistido en el riesgo de sustitución constitucional cuando los tribunales, mediante decisiones expansivas, asumen funciones que corresponden al poder constituyente. Esto se articula con el concepto de “ecocidio semántico” propuesto por Rojas Palacios (2025), según el cual la alteración injustificada de términos fundantes puede degradar el ecosistema normativo y generar inestabilidad en el sistema de fuentes.
A su vez, autores como Laise (2017; 2019; 2022) han subrayado que la interpretación constitucional requiere respetar las convenciones semánticas que dan coherencia al sistema jurídico, pues la ruptura de tales convenciones genera desorden epistémico y debilita la objetividad referencial del derecho. Sus aportes permiten comprender que la resemantización de conceptos constitucionales no es un acto neutro, sino un ejercicio con profundas implicaciones epistemológicas y democráticas.
En consecuencia, la discusión no puede reducirse a la dicotomía originalismo vs. Constitución viviente, sino que debe ubicarse en un plano más complejo: el de la legitimidad semántica y democrática de los cambios en los signos constitucionales. El desafío consiste en construir una hermenéutica que reconozca la historicidad del derecho sin caer en la arbitrariedad interpretativa, lo que remite a los “momentos constitucionales” de Ackerman (1991), donde las transformaciones del sentido constitucional deben fundarse en consensos colectivos amplios.
La presente investigación se construyó sobre una premisa cardinal: la palabra no es un simple instrumento de comunicación, sino un signo cargado de historia, cultura y normatividad, cuya fuerza reside en su capacidad de conservar, a través del tiempo, la coherencia del pensamiento y la estabilidad de los significados. Tal como señalara Balmes (2007), la escritura trasciende la oralidad en tanto asegura la permanencia de los conceptos frente a las contingencias históricas y políticas. Aplicada al ámbito constitucional, esta tesis revela que la Constitución no puede ser vista solo como un catálogo de normas, sino como un sistema ordenado de signos que expresan la soberanía popular y cuyo significado original constituye un límite hermenéutico indispensable.
Desde esta perspectiva se exploró la tensión entre el originalismo y la doctrina de la Constitución viviente, dos enfoques que, aunque en apariencia irreconciliable, ofrecen miradas complementarias sobre la función del intérprete. El originalismo reivindica la estabilidad semántica del texto y la seguridad jurídica que deriva de ella; la doctrina de la Constitución viviente, por el contrario, busca garantizar que el derecho responda a los cambios sociales y a la emergencia de nuevas demandas ciudadanas. Sin embargo, ambos enfoques implican riesgos: el primero puede derivar en petrificación normativa y desconexión con la realidad, mientras el segundo, si se ejerce sin límites, amenaza con vaciar de contenido la voluntad constituyente y desplazar los mecanismos democráticos de reforma.
En este escenario, el texto constitucional debe ser comprendido como un signo deliberado, resultado de un acto democrático originario, cuya interpretación no puede quedar librada a la discrecionalidad de un órgano judicial sin afectar el equilibrio del sistema. Alterar el significado de palabras fundamentales -como “matrimonio”, en el caso de la Sentencia SU-214 de 2016- sin mediar una reforma formal, constituye no solo un desplazamiento semántico, sino también una alteración de las reglas de juego político que sostienen la legitimidad del Estado constitucional. Lo que se pone en riesgo no es únicamente la coherencia del lenguaje jurídico, sino la estabilidad del pacto social fundacional.
No obstante, negar la historicidad del derecho sería igualmente problemático. El constitucionalismo contemporáneo, como lo muestran autores como Alexy, Dworkin, Ferrajoli y Gargarella, enseña que el derecho no es un sistema estático, sino un entramado vivo de principios y valores que deben ser reinterpretados a la luz de las demandas democráticas. El desafío radica, entonces, en encontrar un punto de equilibrio: preservar la coherencia semántica del texto, sin que ello implique renunciar a la posibilidad de adaptación. En este punto, se hace eco de la noción de “momentos constitucionales” de Ackerman (1991), según la cual las transformaciones legítimas de sentido requieren amplios consensos sociales y no meras decisiones judiciales aisladas.
La experiencia colombiana demuestra que una hermenéutica constitucional que ignore el valor semántico original de los términos corre el riesgo de degenerar en un “ecocidio semántico” (Rojas Palacios, 2025), esto es, en la destrucción progresiva del ecosistema normativo por el uso arbitrario del lenguaje jurídico. La autosustentabilidad del orden constitucional requiere un respeto escrupuloso por las palabras fundantes, porque ellas son los pilares que sostienen la legitimidad del sistema y garantizan que las reformas, cuando necesarias, se produzcan por vías democráticamente reconocidas.
Por ello, esta investigación sostiene que la fuerza normativa de la Constitución no proviene únicamente de su supremacía formal, sino del respeto al vínculo entre significante y significado que la semiótica jurídica impone como límite interpretativo. La Constitución, como signo, no puede ser tratada como un recipiente vacío susceptible de llenarse con cualquier contenido, sino como un pacto textual deliberadamente construido. Su reinterpretación ilimitada, aunque motivada por fines loables, erosiona la división de poderes, debilita la seguridad jurídica y desplaza la soberanía popular hacia instancias que carecen de legitimidad constituyente.
En este marco, la obra de Albert (2021) resulta esclarecedora al mostrar cómo las enmiendas constitucionales, más que simples cambios normativos, constituyen procesos de reconstrucción del pacto semántico fundante, lo que obliga a distinguir entre evolución interpretativa legítima y sustitución indebida del texto constitucional. En la misma línea, Jackson (2022) advierte que los procesos de interpretación constitucional en la era transnacional solo alcanzan legitimidad cuando preservan un diálogo coherente entre el texto, los valores democráticos y la comunidad política que les da sentido. Estos aportes refuerzan la idea de que la interpretación no puede ser entendida como un acto unilateral del juez, sino como un proceso de construcción colectiva.
Por su parte, Gargarella (2023) profundiza en la tensión entre desigualdad social y constitucionalismo, recordándonos que una Constitución viviente no puede convertirse en un instrumento para reinterpretar arbitrariamente los compromisos democráticos, sino en un espacio para canalizar demandas sociales sin erosionar la estabilidad normativa. En este sentido, la legitimidad del cambio constitucional depende de la capacidad de equilibrar justicia social y respeto al sentido semántico del texto fundante. Rodríguez Garavito (2024) complementa esta visión al sostener que la interpretación constitucional frente a desafíos globales, como el cambio climático, exige una hermenéutica abierta, pero también rigurosamente atada a los consensos democráticos que sustentan la validez del ordenamiento.
Así, puede afirmarse que la interpretación constitucional contemporánea requiere una teoría que articule el respeto por la semántica original con la necesidad de adaptabilidad frente a contextos emergentes. Este es el reto central del constitucionalismo en sociedades plurales como la colombiana, donde la tensión entre originalismo y constitución viviente no es un debate meramente académico, sino una cuestión de supervivencia institucional y de legitimidad democrática. Una hermenéutica equilibrada no puede prescindir ni de la historia ni de la innovación: ambas son condiciones necesarias para mantener vivo el pacto constitucional.
En consecuencia, el futuro del constitucionalismo colombiano -y, en general, del constitucionalismo global- exige un modelo de interpretación que combine fidelidad al texto con apertura al cambio, pero siempre dentro de los cauces institucionales previstos. Este modelo debe reconocer, como bien lo advierte Habermas (1996), que la legitimidad jurídica solo se consolida a través de procesos deliberativos inclusivos, y que la creatividad judicial, sin respaldo democrático, se convierte en un ejercicio de sustitución constitucional.
En definitiva, el respeto por el valor semántico original no es un obstáculo para el progreso, sino la condición misma para que dicho progreso sea legítimo. La verdadera fortaleza de un Estado constitucional radica en que las reglas del juego -incluyendo el sentido de sus palabras fundantes- no sean modificadas por la voluntad unilateral de un tribunal, sino por el consenso democrático que les dio origen. Solo así se preserva la doble naturaleza de la Constitución: como norma suprema que organiza el poder y como símbolo perdurable de la voluntad soberana del pueblo.
Fabio J. Rojas Palacios
Magíster en Derecho Público, Universität Konstanz, Alemania. Magíster en Derecho Penal, Universidad Santo Tomás, Colombia. Docente de posgrado en las universidades Santo Tomás, Libre y Sergio Arboleda. (programas de maestría y especialización)