
1Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Abierta Interamericana, Argentina
Recepción: 30 de septiembre de 2025
Aceptación: 1 de diciembre de 2025
Resumen
La exigencia normativa de que una persona no puede tener más de dos vínculos filiales contradice, en casos particulares, principios fundamentales e ínsitos a toda persona como el derecho a la identidad, cuya protección se refleja en nuestra Constitución Nacional como derecho humano primordial; como así también en las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, internalizadas en nuestra Carta Magna. Las diferentes y múltiples maneras de emparentamiento actual (vínculos paternos/maternos) a través de las conformaciones familiares que existen en estos tiempos reseñan el historicismo del vocablo familia, desvirtuando la idea tradicional que se tenía de ella. Las técnicas de reproducción humana asistida y ciertas adopciones, entre otras, importan situaciones fácticas y efectos jurídicos propios que conllevan, en ocasiones, dejar de lado la disposición normativa del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. No obstante, no sería pertinente declarar la inconstitucionalidad de dicha ordenación contenida en el cuerpo normativo invocado. Los casos de pluriparentalidad que correspondan pueden ser resueltos a la luz de los artículos 1º y 2º del CCyCN cuando el interés superior del menor lo amerite.
Palabras clave: Pluriparentalidad, identidad, afectividad.
Abstract
The regulatory requirement that a person cannot have more than two filial ties contradicts, in particular cases, fundamental principles inherent to every person, such as the right to identity, whose protection is reflected in our National Constitution as a fundamental human right, as well as in the provisions of the American Convention on Human Rights and the Convention on the Rights of the Child, which are incorporated into our Constitution. The different and multiple ways of kinship today (paternal/maternal ties) through the family structures that exist in these times highlight the historicism of the term family, undermining the traditional idea that was held about it. Assisted human reproduction techniques and certain adoptions involve factual situations and legal effects that sometimes require setting aside the provision in the last paragraph of Article 558 of the National Civil and Commercial Code. However, it would not be appropriate to declare the unconstitutionality of that provision contained in the invoked body of law. Cases of multiple parenthood may be resolved in light of Articles 1 and 2 of the NC&CC when the best interests of the child so warrant.
Keywords: Pluriparentality, identity, affectivity.
En Argentina, la socioafectividad ha recorrido un camino de apertura y transformación. Venimos de una historia en la que los vínculos estaban marcados por normas rígidas: la familia tradicional como único modelo válido, roles de género inflexibles y afectos que muchas veces debían vivirse en silencio. Con el tiempo, luchas sociales, movimientos feministas y de diversidad sexual, junto con políticas públicas inclusivas, fueron ampliando la mirada sobre cómo nos vinculamos, reconociendo la pluralidad de afectos, familias y formas de amar.
Transitamos hacia una sociedad que valora el cuidado mutuo, la empatía y el derecho a expresar la afectividad de manera libre y responsable. El desafío es consolidar estos avances en la vida cotidiana, superar prejuicios que aún persisten y construir comunidades más igualitarias donde los lazos socioafectivos sean un motor de bienestar colectivo.
El derecho argentino respecto de las relaciones familiares ha experimentado, a partir del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) y de la consolidación jurisprudencial contemporánea, una profunda resignificación de los vínculos filiales a la luz de la doctrina de la socioafectividad. Este concepto, inicialmente adscrito a la sociología de la familia, ha adquirido progresivamente densidad normativa, hasta configurar, en determinados supuestos, una fuente autónoma de filiación, independiente del dato biológico o del mecanismo adoptivo formal.
Para ello delimitaremos el alcance jurídico de la socioafectividad en tres dimensiones diferenciadas: como criterio interpretativo, como principio jurídico y como fuente autónoma de filiación, a fin de contribuir a la sistematización conceptual de una categoría normativa en expansión, que tensiona la seguridad jurídica tradicional en materia de filiación, pero que a la vez profundiza la protección de la identidad personal de niños, niñas y adolescentes.
Como criterio interpretativo, la socioafectividad opera como pauta hermenéutica que orienta la aplicación de institutos filiatorios, sin crear, por sí misma, consecuencias jurídicas autónomas. Su función consiste en permitir que las decisiones jurisdiccionales y administrativas se adopten en consonancia con el interés superior del niño, con la protección de su identidad dinámica y con el resguardo de vínculos afectivos consolidados por la crianza y la convivencia familiar.
El art. 2 del CCCN ordena interpretar la ley conforme a los principios y valores constitucionales, y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), impone que todas las decisiones relativas a la infancia privilegien su interés superior (art. 3.1). Asimismo, el art. 706 CCCN exige que las decisiones en materia de familia ponderen los vínculos afectivos y el respeto a la identidad del niño.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado esta pauta en supuestos donde la preservación de vínculos afectivos prevalece sobre reclamos de progenitores biológicos. Es paradigmático el fallo “G., M. A.” (2009), en el cual la alta Corte convalidó la permanencia de una niña en un núcleo convivencial socioafectivo, privilegiando la continuidad del proyecto familiar respecto de la restitución biológica reclamada.
En síntesis, como criterio hermenéutico la socioafectividad orienta la interpretación de las normas, pero su eficacia jurídica se encuentra subordinada al marco normativo vigente y al interés superior del niño como parámetro rector.
En su segunda dimensión, la socioafectividad constitucionaliza el valor del vínculo familiar construido a través del cuidado, la responsabilidad y la convivencia, configurando un principio jurídico vinculante, cuya omisión torna ilegítima cualquier decisión que desconozca vínculos reales con significación afectiva y social.
La noción de principio implica una norma de aplicación obligatoria, pero de contenido abstracto, que requiere ponderación en caso de conflicto con otros principios (por ejemplo, verdad biológica, estabilidad registral, seguridad jurídica). En este punto, su fuerza normativa deriva del mandato constitucional de protección integral de la infancia y de la vida familiar (arts. 14 bis y 19 CN), así como de los derechos a la identidad biográfica, relacional y dinámica consagrados en los arts. 7 a 9 de la CDN.
En el plano legislativo, el art. 558 CCCN impone la igualdad de todas las filiaciones y el respeto por la identidad del hijo; el art. 562 CCCN otorga prevalencia a la voluntad procreacional en técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), enfatizando la dimensión intencional y convivencial del vínculo filial; y los arts. 596, 607 y concordantes incorporan la relevancia de los vínculos afectivos en procesos de adopción y guarda.
La jurisprudencia argentina reciente ha reconocido a la socioafectividad como principio estructural del sistema filiatorio contemporáneo, especialmente en decisiones que aceptan la multiparentalidad, bajo el entendimiento de que la identidad del niño puede nutrirse simultáneamente de vínculos biológicos y afectivos. Entre ellos, resultan emblemáticos los pronunciamientos de la Cámara Civil y Comercial de Azul (2015) y diversas sentencias provinciales que reconocen pluriparentalidad fundada en crianza y afecto real.
En este plano, la socioafectividad no solo orienta, sino que obliga a tutelar la eficacia jurídica del vínculo afectivo, aunque no exista título formal acabado.
En su grado más intenso, la socioafectividad constituye fuente creadora de filiación, apta para originar el estado civil de hijo, generando deberes y derechos recíprocos en materia de responsabilidad parental, alimentos, nombre, e incluso derechos sucesorios.
Esta operatividad autónoma se manifiesta en tres categorías:
Las TRHA fundadas en la voluntad procreacional (arts. 562-563 CCCN), donde la filiación se construye sobre la decisión responsable de asumir el rol parental, prescindiendo de la genética.
La multiparentalidad reconocida judicialmente, donde el vínculo socioafectivo y el genético coexisten, ampliando el estatuto filial y respetando la identidad múltiple del niño.
La posesión de estado de hijo, tradicionalmente vinculada a la notoriedad del trato filial, la convivencia y el reconocimiento social, hoy interpretada en clave socioafectiva como manifestación jurídica del “hijo de crianza” o “hijo afectivo”, figura que la doctrina argentina identifica como “tercera vía filiatoria”.
Esta última es la dimensión que permite afirmar que la socioafectividad no solo interpreta ni orienta el derecho vigente, sino que lo crea, habilitando la constitución del estado civil de hijo con la misma jerarquía y efectos que la filiación biológica y adoptiva.
Insistimos, el Derecho de Familia argentino se encuentra en un proceso de reconfiguración axiológica, donde la socioafectividad ha trascendido su rol sociológico para constituirse en una categoría jurídica polifuncional.
Resumiendo, como criterio interpretativo, orienta la lectura normativa hacia la protección de vínculos reales, subordinada al interés superior del niño.
Como principio jurídico, impone al juez la tutela del vínculo construido afectivamente, con jerarquía constitucional y fuerza obligatoria.
Como fuente autónoma de filiación, crea el estado civil de hijo, especialmente en TRHA, multiparentalidad y posesión de estado, consolidando una visión pluralista y dinámica de la identidad filiatoria.
En consecuencia, la socioafectividad no transforma la filiación por mero sentimentalismo, sino que introduce una racionalidad jurídica basada en la responsabilidad afectiva, desplazando la primacía absoluta del dato biológico y reforzando la autonomía de la voluntad procreacional, en sintonía con la dignidad humana como valor constitucional.
Para ello, será pertinente analizar la conveniencia de la subsistencia del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN, 2015) que prescribe que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”, con relación a lo que sucede en la realidad, y que lo contradice en casos puntuales.
Reiteramos, la jurisprudencia actual ha desoído en reiteradas ocasiones el precepto normativo en materia filiatoria que ya estaba consignado en el articulado del código civil velezano y que, a pesar de los avances y cambios paradigmáticos en la materia, inexplicablemente se ha reiterado en el nuevo digesto civil y comercial que reemplazó en su integridad al cuerpo normativa citado en primer término.
Para el abordaje del tema que nos ocupa será fundamental reparar en lo fluctuante y cambiante del término familia, como también referir a las relaciones que devienen de ella.
En consonancia con Lorenzetti (2014) en las palabras introductorias a la necesidad de la reforma del código civil argentino, y tal como fue afirmado en el caso Atala Riffo contra Chile (2012), el concepto de familia se entiende como una institución social dinámica y plural, que trasciende la visión reduccionista de la familia nuclear tradicional (padre, madre e hijos biológicos) para abarcar una diversidad de configuraciones relacionales.
Desde un enfoque sociológico y antropológico como el que plantean Macionis y Plummer (2011), la familia puede definirse como un grupo primario de socialización, constituido por individuos unidos por lazos de consanguinidad, afinidad, adopción o elección, que cumplen funciones esenciales de reproducción biológica, social, cultural y afectiva.
Como señala Rivas (2009) la familia no debe concebirse únicamente como una unidad natural, sino como una construcción histórica y cultural. Su estructura, funciones y formas de organización han variado en el tiempo, en respuesta a transformaciones económicas, políticas y culturales. Hoy se reconoce la coexistencia de múltiples formas familiares: nucleares, monoparentales, extensas, reconstituidas, homoparentales, convivenciales, entre otras.
En el plano jurídico y siguiendo a Bidart Campos (1998) quien en su ponencia enumera los numerosos sistemas legales que han ampliado la noción de familia, reconociendo derechos y obligaciones en distintos tipos de uniones, con el objetivo de garantizar la protección integral de las personas que la integran.
En síntesis, en el discurso académico contemporáneo la familia se concibe como un espacio de socialización primaria, de transmisión cultural y de cuidado recíproco, caracterizado por la diversidad de formas posibles y no por un único modelo normativo.
Hoy resulta impensado hablar de la familia como la concebida otrora, nuclear, matrimonial y heterosexual avalada por el código civil de 1871 vigente hasta el año 2015. Más aún, la reproducción, mediante relaciones naturales heterosexuales matrimoniales. Actualmente, no es el modelo exclusivo de parentalidad y por ello, de un tiempo a esta parte, se construyen y consideran múltiples maneras de emparentamiento.
Parte de la doctrina actual destaca una frase identificatoria de los cambios que conllevan lo previamente referido. Se habla de “sumar afectos” (De La Torre, 2015, p. 217), asociando, ahora, lo biológico con lo electivo y volitivo, complementándolos. Cuestión impensada, como ya dijéramos, hasta poco tiempo atrás.
Una conducta volitiva refleja la realización o concreción de lo que ya existe en la faz interna de una persona, es decir, en sus pensamientos, exteriorizándolo en actos. Se trata de una decisión definida.
La Corte Internacional de Derechos Humanos hace uso en sentido amplio del término progenitores, considerándolos titulares de la protección de la familia receptada en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estima que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad debiendo tener la protección estatal.
Lo cierto es que, la intensificación de fallos adversos a la prescripción normativa despierta el interés del tema. Reparamos en la pertinencia de responder a las necesidades y derechos de los involucrados que guardan especial protección en nuestra Carta Magna.
Explorar las imbricaciones jurídicas-sociológicas del tema es más que llevar a cabo un relevo de casos, supone tratar de identificar las situaciones particulares que llevaron, en ocasiones, a violentar y tildar de inconstitucional la norma en debate. Su análisis podrá formularse como un aporte de mejora de la realidad social.
Si se pretende realizar un análisis del tópico, nos veremos obligados al estudio de la diversidad familiar a la que ya hemos hecho referencia. Las nuevas conformaciones familiares, ante los cambios sociales, culturales, políticos, psicológicos y jurídicos, se han conformado, amén de la parentalidad matrimonial, en parejas convivenciales, ensambladas, monoparentales y pluriparentales, entre otras.
Haremos hincapié, como el tema amerita, en hijos nacidos de técnicas humanas de reproducción asistida, cuyas modalidades de procreación admiten la inseminación homóloga (con material genético de la propia pareja) como así también la inseminación heteróloga (recurriendo al material genético de un tercero). Se admite, además, si bien no está regulada en nuestro sistema normativo, la subrogación de vientre que conlleva la participación de una persona muchas veces ajena, con relación al material genético que lleva en su vientre.
La pluriparentalidad constituye una categoría emergente en el derecho de familia que implica el reconocimiento de más de dos vínculos filiales jurídicos respecto de un mismo niño, niña o adolescente. Se aparta del paradigma biparental tradicional y se funda en el principio del interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en Argentina) y en el derecho a la identidad (art. 7 y 8 de la misma).
En el ordenamiento argentino, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) regula la filiación en sus diversas fuentes (art. 558), pero no prevé de manera expresa la pluriparentalidad. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la inscripción de tres progenitores en el acta de nacimiento en casos donde concurren vínculos biológicos y socioafectivos, priorizando la protección integral de los derechos del niño (por ejemplo, fallos de tribunales de Mendoza, Río Negro y CABA).
Desde el punto de vista jurídico, la pluriparentalidad genera efectos relevantes:
Responsabilidad parental (arts. 638 y ss. CCyC): se distribuye entre los progenitores reconocidos, con deberes y facultades conjuntas.
Apellidos (arts. 64 a 69 CCyC): se debe determinar el orden de los apellidos cuando existan más de dos, atendiendo al derecho a la identidad.
Alimentos y sucesiones (arts. 537 y ss.; 2280 y ss. CCyC): todos los progenitores tienen deber alimentario y los hijos acceden a derechos hereditarios respecto de cada uno.
Acciones de filiación (arts. 579 y ss. CCyC): la pluriparentalidad exige repensar el alcance de las acciones de reclamación y de impugnación de filiación.
El Derecho de Familia contemporáneo enfrenta el desafío de regular vínculos que exceden la estructura binaria tradicional. Entre las nuevas categorías conceptuales, la multiafectividad y la pluriparentalidad aparecen como expresiones de reconocimiento de vínculos socio-afectivos múltiples. Sin embargo, la falta de precisión dogmática ha llevado a su uso indistinto, generando equívocos con consecuencias prácticas en materia filiatoria, de responsabilidad parental y de sucesión. La diferenciación entre ambos conceptos requiere delimitar (a) su naturaleza jurídica, (b) su capacidad para producir efectos y (c) su operatividad en el sistema argentino.
La multiafectividad como realidad socio-relacional no constitutiva de filiación, alude a la existencia de vínculos afectivos múltiples entre una persona y diversos adultos que desarrollan roles de cuidado, educación, manutención o acompañamiento emocional. Se trata de una categoría fáctico-relacional, sin naturaleza jurídica autónoma ni capacidad constitutiva de parentesco por sí misma.
Su función es descriptiva, no atributiva: refleja una realidad social que puede incidir interpretativamente en procesos judiciales, especialmente cuando se debaten medidas de protección o se analizan prácticas de cuidado colectivo en familias ensambladas, redes de crianza o parentalidades sociales informales.
Desde esta perspectiva, la multiafectividad no produce filiación, no genera vocación hereditaria, ni impone deberes legales de manutención, salvo que otra fuente del derecho, voluntad procreacional, adopción, reconocimiento, o declaración judicial, confluya para otorgarle eficacia jurídica.
Por ello, la multiafectividad se ubica fuera del sistema filiatorio, aunque pueda influir en él como factor interpretativo o elemento probatorio para demostrar la existencia de vínculos socio-parentales estables.
La pluriparentalidad, en cambio, constituye una categoría estrictamente jurídica, que permite el reconocimiento simultáneo de más de dos vínculos filiales respecto de un mismo niño, niña o adolescente. A diferencia de la multiafectividad, la pluriparentalidad sí produce efectos jurídicos plenos, generando, como dijéramos precedentemente: filiación con vocación hereditaria recíproca, deber de alimentos, responsabilidad parental compartida, derechos y obligaciones derivados del apellido, la identidad y la representación legal.
La pluriparentalidad requiere una decisión estatal o un acto jurídico habilitante, ya sea mediante sentencia, acto registral o procedimiento administrativo específico. Su función no es descriptiva sino constitutiva: crea parentesco, reorganiza el núcleo familiar legal y expande el sistema de parentesco en sujetos que integran el proyecto de crianza.
Por lo tanto, su reconocimiento exige criterios restrictivos y evaluaciones de compatibilidad constitucional, especialmente frente al principio del interés superior del niño y al derecho a la identidad de origen.
Confundir ambas categorías puede generar dos errores opuestos:
Transformar cualquier vínculo afectivo múltiple en filiación, sin control judicial ni garantías del debido proceso.
Negación de parentalidades consolidadas: impedir el reconocimiento formal de vínculos parentales efectivos que requieren tutela jurídica para proteger derechos de niños y adolescentes.
El desafío del derecho argentino consiste en reconocer jurídicamente la pluriparentalidad sin subsumirla en la mera multiafectividad, diferenciando entre vínculos que exigen tutela jurídica y vínculos que solo deben considerarse en la ponderación judicial.
Concluyendo, la pluriparentalidad en Argentina no se encuentra aún codificada, pero se consolida como una figura jurisprudencial y doctrinaria que busca compatibilizar el derecho positivo con las nuevas configuraciones familiares y la centralidad de la socioafectividad en la determinación de la filiación.
Por lo antes expuesto, abordaremos el tema de la pluriparentalidad, donde los involucrados presentan verdadera vocación procreacional, no circunscribiéndose, en diversas oportunidades, a solamente dos personas como lo pretende y prescribe el art. 558 del CCyCN.
Resulta pertinente indagar las razones de mantener una norma muchas veces imposible de aplicar y más aún cuando en el año 2015, con la promulgación del digesto que recepta nuevamente la disposición se jacta de ser progresista y de vanguardia, enarbolando las banderas de la pluralidad y diversidad. Sin embargo, no plasmó la protección pluriparental.
Disposiciones administrativas y jurisprudencia nacionales han dejado de lado, en oportunidades concretas, lo normado en el artículo 558 del CCyCN, último párrafo, mediante la aplicación y justificación cimentada en los arts. 1 y 2 del CCyCN, en especial al prescribir el artículo 2º “teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo ordenamiento”.
De negar esta realidad como ya manifestáramos, sería violentar el derecho elemental y primordial que tenemos las personas; ‘el derecho a la identidad’, sumado al ‘interés superior del menor’.
Siguiendo a Díaz de Guijarro (1965) podemos distinguir tres aspectos relacionados con el acto procreacional: 1) la voluntad de la unión sexual; 2) la voluntad procreacional y 3) la responsabilidad procreacional.
La voluntad de la unión sexual se traduce en la libertad de mantener relaciones sexuales. La voluntad procreacional es el deseo y la intención de crear una nueva vida, la cual recibe protección del ordenamiento jurídico, tutelando a la persona en su decisión de tener un hijo. El aspecto volitivo del que ya hicimos referencia.
La responsabilidad procreacional surge del hecho de la procreación ya sea natural o asistida y de las consecuencias que este hecho origina. Si la unión sexual produce la fecundación, engendra una responsabilidad directa de los progenitores en relación con la persona por nacer.
Cuando funcionan estos aspectos se perciben diferencias según se produzcan dentro de un proceso de procreación natural o de una procreación humana asistida.
En la filiación por naturaleza, los tres aspectos pueden estar presentes, (voluntad de la unión sexual, voluntad y responsabilidad procreacional).
También puede presentarse el supuesto donde la voluntad y responsabilidad procreacional esté sólo presente en uno de los progenitores, como sería el caso de un hijo extramatrimonial no reconocido. Pero en este supuesto, como la filiación y la responsabilidad parental son institutos creados en el interés del hijo, éste cuenta con recursos para obtener un emplazamiento completo ante la ausencia del reconocimiento, como la acción de reclamación de filiación extramatrimonial.
Perseverando en lo antes explicitado, el régimen filiatorio vigente a partir del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) se estructura sobre un paradigma de filiación plural, en el cual la voluntad procreacional adquiere centralidad como criterio atributivo del vínculo jurídico filial. En efecto, el artículo 558 incorpora un modelo que desplaza el eje exclusivo de la verdad biológica para reconocer, con valor constitutivo, la decisión autónoma de asumir el proyecto parental en las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Esta voluntad procreacional no constituye un mero presupuesto fáctico de la filiación, sino un acto jurídico individual y personalísimo, formalizado mediante el consentimiento informado, cuyo otorgamiento previo, concomitante y libre produce efectos filiatorios irrevocables (arts. 560 y 561 CCCN).
La particularidad de este modelo radica en que la filiación no se origina en la genética ni en la gestación, sino en una manifestación de voluntad jurídicamente calificada, que despliega efectos constitutivos reconocidos por el ordenamiento. La consagración legal de este consentimiento como fuente de filiación convierte a este acto jurídico en una categoría sui generis: no se limita a habilitar el acceso médico a la técnica, sino que crea estado de familia, configurando una situación jurídica existencial que excede la esfera personal de los adultos y proyecta consecuencias permanentes sobre el niño por nacer.
En este punto se verifica la necesaria articulación con el principio de autonomía progresiva del niño, el cual opera, no en el momento constitutivo de la filiación por TRHA, sino en la vida posterior del niño como sujeto de derechos. La decisión procreacional pertenece inicialmente al ámbito exclusivo de los adultos involucrados; sin embargo, sus efectos recaen sobre una persona que se constituirá con estatus filial pleno e idéntico al de cualquier otra persona nacida por reproducción sexual, cuyas prerrogativas se encuentran protegidas por el artículo 3 de la Ley 26.061 y por los artículos 26, 31 y 639 CCCN.
En este sentido, el reconocimiento de la filiación por voluntad procreacional genera una obligación estatal y parental posterior: garantizar el despliegue de la autonomía progresiva del niño respecto de su identidad. Si bien la elección de recurrir a TRHA no es una decisión compartida con el niño futuro, ni podría serlo, por razones ónticas y jurídicas, el ordenamiento impone que ese sujeto, una vez nacido, posea el derecho a la verdad y a su identidad (arts. 7 y 8 CDN; art. 595 CCCN). Es decir, la autonomía progresiva opera como principio regulativo y de garantía, no como elemento constitutivo de la filiación, pero sí como límite posterior a las decisiones adultos que dieron origen al vínculo filial.
La articulación entre voluntad procreacional y autonomía progresiva del niño exige, entonces, comprender el consentimiento informado no solo como acto jurídico constitutivo del estado de familia, sino también como acto generador de deberes futuros. El consentimiento que funda la filiación no agota su función en el momento de la concepción asistida; por el contrario, su eficacia se prolonga en el deber correlativo de respetar, promover y no obstaculizar el ejercicio progresivo de los derechos del niño a conocer, construir y preservar su identidad personal y familiar.
En definitiva, el modelo de filiación basado en TRHA refuerza un triple cambio de paradigma: a) coloca a la voluntad procreacional en el centro del vínculo filiatorio; b) transforma al consentimiento informado en un acto jurídico con eficacia constitutiva y permanente; y c) exige que la autonomía progresiva del niño opere como límite y garantía posterior del ejercicio de esa voluntad, evitando que la decisión adulta se traduzca en restricciones a los derechos identitarios de quien se constituye como sujeto de derechos y no como objeto de proyecto parental.
En la procreación humana asistida existe:
Disociación entre unión sexual y procreación y/o fecundación asistida, circunstancia que conlleva a una disociación entre voluntad de la unión sexual y voluntad procreacional;
El vínculo no abarca solamente a la pareja de padres, sino que engloba al equipo médico que interviene en el proceso reproductivo;
Disociación entre verdad biológica y voluntad procreacional cuando se emplea material genético de una tercera persona, (Técnicas heterólogas);
La ciencia permite que una mujer satisfaga el deseo de un hijo por medio de material genético de tercero dador, situación que genera la reunión en una misma persona de la voluntad y responsabilidad procreacional sin unión sexual;
Probable disociación entre padre/madre genético/a, madre gestacional y padre/madre legal;
Proceso vital discontinuo en el supuesto de embriones crioconservados.
A todo lo expuesto se suma que la manifestación de la voluntad y responsabilidad procreacional se exteriorizan mediante el consentimiento informado y la libertad en la decisión de someterse o no a la técnica propuesta, dejando de corresponder la procreación al ámbito íntimo de la pareja para transpolar al ámbito público, con intervención, en muchas ocasiones, de una pluralidad de protagonistas.
La reproducción humana asistida en sus distintas formas representa un acto jurídico para el cual será necesario el acuerdo de voluntades de las partes sobre el objeto que pretenden, aceptando las consecuencias y efectos que se producirán por tal motivo.
La libre elección de toda persona de ser padre o madre, y acudir a los tratamientos médicos que le permitan procrear debe partir de una base afirmativa, pues el consentimiento de cada uno de ellos integra el ámbito de reserva y privacidad de las acciones personales de todo hombre o mujer receptado, como ya dijéramos en el artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Es digno de resaltar que toda vida debe ser vivida dignamente, entendiéndose por dignidad el derecho que tiene todo hombre de ser respetado como tal, es decir como ser humano, y con todos los atributos de su humanidad y personalidad. No ha de tratarse de una cualidad que es otorgada por alguien, sino inherente o consustancial a todo ser humano.
La Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 7 y 8), con jerarquía constitucional según se desprende del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina (CN), establece el derecho de todo niño a conocer su identidad y a mantener relaciones familiares amplias, lo que sirve de base para reconocer vínculos socioafectivos más allá de la biología.
Filiación (art. 558): regula las fuentes filiatorias (biológica, por técnicas de reproducción asistida y por adopción), pero no contempla expresamente la pluriparentalidad ni la multiafectividad.
Responsabilidad parental (arts. 638 y ss.): se centra en dos progenitores, pero la jurisprudencia extiende este marco para incluir a progenitores socioafectivos.
Acciones de filiación (arts. 579 y ss.): permiten el reconocimiento de vínculos socioafectivos, aunque sin regulación específica sobre pluralidad.
La Ley de Matrimonio Igualitario (Ley 26.618, 2010) y la Ley de Identidad de Género (Ley 26.743, 2012) introdujeron la necesidad de pensar la filiación y los vínculos familiares desde una perspectiva de diversidad y no exclusivamente desde el binarismo.
No existe una ley específica de pluriparentalidad o multiafectividad, lo que genera un vacío legal.
La doctrina señala que el derecho argentino transita hacia un modelo socioafectivo de filiación, donde los lazos afectivos adquieren rango jurídico.
Se discute la necesidad de una reforma legislativa del CCyC para receptar de manera expresa la pluriparentalidad y dar mayor seguridad jurídica.
Resulta, como ya se ha expresado, que, a partir de la reforma del año 1994 de la Constitución Nacional, se incorporan los Tratados Internacionales, (artículo 75 inc. 22), los que guardan rango constitucional (Art. 31 de la CN) no derogando artículo alguno de la primera parte de nuestra Carta Magna, entendiéndose aquellos como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en ella.
La Convención sobre los Derechos del Niño en su Art. 1 prescribe el Derecho a la vida; artículos 7 y 8: Derecho a la identidad; art. 23: Derecho a la dignidad, priorizando siempre el interés superior del niño, entendiendo por tal el mejor interés como pauta axiológica con génesis en la Constitución tornando lícita la aplicación de los preceptos legales.
Es dable citar también la ley 26.061 de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes disponiendo en su art. 1º el objeto de esta ley:
La protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (…) para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte (…).
Los tribunales han avanzado en el reconocimiento de la multiafectividad al inscribir a niños con tres progenitores (ej. fallos de Mendoza, Río Negro, CABA).
Se prioriza el interés superior del niño y el principio de realidad, reconociendo jurídicamente lo que ya existe en los hechos.
Como ya manifestáramos, el carácter plural de las familias fue afirmado en el caso Atala Riffo contra Chile, del 24/02/2012, donde la Corte Interamericana dejó en claro que la Convención Americana no tiene un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo “tradicional” de la misma.
Hacemos hincapié en que este tipo de normas, ponen en crisis el binarismo hombre, mujer, papá, mamá. Sin dudas, la sanción, en nuestro país, de la ley de matrimonio igualitario impulsó el proceso de deconstrucción de un único modelo familiar y construcción de vínculos filiales nuevos, por cuanto trajo una reinterpretación de los vínculos afectivos.
El quiebre del binarismo filial, obliga a repensar los vínculos filiales desde la autonomía de la voluntad, ‘especialmente en el caso de las técnicas de reproducción humana asistida y la socioafectividad, más que en el orden público.
La primera vez que se reconoció una triple filiación fue en Ontario, Canadá. De esta sentencia, podemos destacar que:
El concepto actual de familia, más allá del tradicional de la familia ‘matrimonializada’, entre hombre y mujer, debe entenderse como ‘cláusula abierta’, no excluyéndose del concepto de familia, a las formadas en la afectividad, con motivación eudemonista, que surge de la dignidad individual de sus integrantes, pautadas por el respeto y el reconocimiento de las características personales ante la colectividad. El juez no es un mero lector de la ley y no debe temer a nuevos derechos. (Corte de Apelaciones de Ontario, 2007, s.p.).
En las Jornadas XXV de Derecho Civil, realizadas en Bahía Blanca en 2015, la Comisión Nº 14 de estudiantes concluyó que “el interés superior del niño debe ser definido a la luz de la socioafectividad como valor que lo realiza en el caso concreto”.
Entre las conclusiones de las XXVIII de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de septiembre 2022, Comisión Nº 7 por unanimidad se entendió por socioafectividad una especie de “afecto” calificado por la reciprocidad y la cercanía.
La socioafectividad revela lo que nos conecta como seres humanos: cómo sentimos, cómo nos vinculamos y cómo construimos lazos que transforman nuestra vida y la de quienes nos rodean. No se trata solo de amor o amistad, sino de cuidar, comprender y potenciar emociones en cada espacio que habitamos.
La socioafectividad hace a la identidad dinámica. Representa el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a una persona en la sociedad; identidad personal es lo que hace que una persona sea ella misma, y no otro. Estas características de la personalidad se proyectan hacia el mundo exterior. Esta es la faz dinámica de la identidad. Mientras que, lo biológico hace a lo físico, su ser, a lo genético.
Entendida como tal, resulta de la consideración del afecto entre las personas para la regulación de las relaciones familiares que conlleven consecuencias jurídicas entre ellas.
La postura tomada por la minoría en las XXV Jornadas de Derecho Civil, premencionadas donde se sostuvo que, de la lectura sistémica de todo el Código, no resulta necesaria la tacha de inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558, para resolver los casos de pluriparentalidad.
Por otro lado, y abundando en posibles casos de pluriparentalidad se configura también en uno de los tipos receptados por el CCyCN nomenclado como adopción de integración. Resulta de ella la adopción del hijo del cónyuge o del conviviente teniendo como finalidad integrar a la familia. Es decir, permite adoptar a hijos de la pareja de un hombre o mujer con los que ya se ha constituido una nueva familia.
En general, se trata de niña/os o adolescentes, quienes durante la mayor parte de su vida han convivido con la pareja o cónyuge de uno de sus progenitores, afianzando un vínculo filial que los lleva a reconocer a esta persona en tal sentido consolidando la afectividad que viene de larga data.
Por estas razones y como se verá más adelante, el actual código de fondo contempla que la adopción integrativa puede ser otorgada por el juez con los efectos propios de una adopción simple o plena, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al caso concreto, y “atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño” (arts. 621, 631 CCyCN).
Si el adoptado en forma integrativa tiene un solo vinculo biológico de origen (biológico, adoptivo, o derivado de técnicas de reproducción humana asistida), se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena, ejerciendo ambos padres de manera indistinta la responsabilidad parental. Si tiene doble vínculo filial de origen, la adopción integrativa puede ser simple o plena, atendiendo al interés superior del niño. Justamente allí radica la posibilidad de superar el doble vínculo filial.
En un fallo de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se definió expresamente cuál es la finalidad perseguida en este instituto: “no está orientado a amparar la infancia abandonada, sino a consolidar un vínculo paterno filial preexistente, pues quien reclama la adopción quiere ser el progenitor de ese niño, quiere reconocerle idénticos derechos y obligaciones que a un hijo biológico”.
Se ha estimado que la adopción de integración guarda un tratamiento autónomo en referencia a la clasificación de los otros dos tipos regulados, simple y plena propiamente.
Insistimos, estamos ante un tipo de adopción con particularidades, dado que, a diferencia de la adopción plena o simple, no se está tratando aquí de otorgar progenitor/s a un niño, niña o adolescente desamparado con necesidades afectivas y materiales que no pueden ser asumidas por la familia de origen, sino de “sumar afectos”. Deviniendo tal sentido en la posibilidad de un doble, triple y hasta un cuádruple vínculo filial.
Una cuestión de consideración será la vigencia del lazo biológico afectivo entre el niño, niña o adolescente y el/los progenitor/es de origen y el adoptante por integración, quien ingresará a la familia conformando lazos multiafectivos.
Existen variadas posibilidades, entre las cuales puede darse que ambas nuevas parejas o cónyuges de los padres biológicos pretendan judicializar la afectividad que sienten por los hijos de éstos y hasta la posibilidad de excónyuges o convivientes respecto de hijos de uno de ellos luego de la ruptura del vínculo conyugal o convivencial.
Actualmente, el derecho descansa en tres valores fundamentales: la dignidad, la autonomía y la inviolabilidad de la persona, no permitiendo su análisis si no se parte del derecho a la vida, puesto que se trata, como ya manifestáramos, del derecho básico y rector que la persona posee, vinculándoselo con la autonomía, consistiendo esta última en la posibilidad de tomar decisiones propias en las distintas áreas de la vida. En caso de colisión irremediable, debe anteponerse siempre el derecho a la vida y a la integridad personal, dado su carácter esencial y fundante. Más aun tratándose de niños, recuérdese: "todo ser humano desde el momento de su concepción..."- cuyo interés superior debe considerarse primordial en virtud de lo dispuesto por el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Es precisamente su propia naturaleza jurídica, el de constituir un vínculo legal, lo que le da la fuerza y la razón de ser a esta institución, pero su causa fuente no es la ley, sino la socio- afectividad, toda vez que solo cuando exista una relación de afecto, más o menos consolidada entre las partes involucradas: los adultos y los niños, niñas y adolescentes, es que se habrá de justificar la decisión de conferir el marco legal a lo que en los hechos ya ha sucedido, porque en esa situación fáctica ya nos encontraríamos en presencia de una familia.
Toda norma debe aceptar su excepcionalidad, cuando las relaciones humanas, las circunstancias fácticas de cada uno de los procesos de abrigo que culminan en la declaración de estado de adoptabilidad, de mantenerse el rigorismo formal, terminarían siendo contrarias al interés superior del niño.
El derecho argentino se ha manifestado con relación a la socio-afectividad como causa fuente de derechos y obligaciones, más tímida e incipiente que otras legislaciones, no obstante, también considerada; verbigracia, en el artículo 7º del Decreto 415/2006, que reglamenta la Ley 26.061, que en primer término dispone, al definir a la familia o al núcleo familiar que “Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”. Ya en sus considerandos nos indica que:
La precitada norma adopta un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a los niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar. (Decreto 415/2006).
Hacia finales del año 2025, se registraron en el país aproximadamente cincuenta casos de triple filiación, en cuarenta y cinco de ellos se hizo lugar, mientras que dos estaban al aguardo de resolución de la Corte Suprema.
La ausencia de codificación de la pluriparentalidad en Argentina: Trae consecuencias en torno a la seguridad jurídica, la igualdad territorial y la previsibilidad normativa.
La pluriparentalidad, entendida como el reconocimiento simultáneo de más de dos vínculos filiales jurídicos respecto de un mismo niño, niña o adolescente, se ha consolidado en el derecho comparado como una respuesta normativa frente a realidades familiares complejas, caracterizadas por configuraciones socio-afectivas estables, la intervención de técnicas de reproducción asistida, así como proyectos parentales compartidos. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico argentino, pese al avance del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en materia de filiación por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y socio-afectividad, la pluriparentalidad carece de previsión legislativa expresa. Esta omisión normativa provoca un escenario que interpela a la seguridad jurídica, la igualdad territorial y la previsibilidad del sistema filiatorio.
El CCCN admite que la filiación posee igual valor jurídico con independencia de su origen (art. 558), reconoce el rol de la voluntad procreacional (arts. 562 y ss.), e incorpora el criterio socio-afectivo como pauta interpretativa estructural. No obstante, ninguna de estas previsiones regula explícita o implícitamente la posibilidad de coexistencia de más de dos vínculos parentales. Frente a ello, la respuesta queda en manos de los tribunales, que resuelven a través de interpretaciones extensivas de principios como el interés superior del niño (art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño) o la protección de la identidad (arts. 7 y 8 CDN).
Este escenario jurisprudencial constituye un avance protector, pero simultáneamente genera incertidumbre respecto de la extensión de derechos y obligaciones familiares (cuidado personal, responsabilidad parental, vocación sucesoria, alimentos, entre otros), lo cual debiera ser definido con carácter general por el legislador y no depender de decisiones casuísticas de tribunales superiores o locales.
La falta de regulación unificada produce un efecto de “derecho local” en una materia que, por su naturaleza, exige uniformidad nacional. Provincias con jurisprudencia favorable a la pluriparentalidad, como Buenos Aires, Mendoza, Chubut o Río Negro, admiten la triple filiación, mientras otras jurisdicciones aún aplican criterios restrictivos basados en el paradigma binario biológico-jurídico. Esta disparidad conlleva un riesgo de vulneración del principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN), pues el acceso a un reconocimiento filiatorio dependerá de la localización geográfica del proyecto familiar.
En términos de protección de derechos fundamentales, esta fragmentación no es neutra: repercute directamente en identidades afectivas, linajes, apellidos, relaciones patrimoniales futuras y, principalmente, en el derecho personalísimo a la identidad de los niños, cuya tutela no puede quedar sometida a contingencias derivadas de la competencia territorial.
La previsibilidad del derecho de familia no solo facilita el ejercicio de los derechos subjetivos, sino que además habilita el diseño de proyectos parentales legítimos. En materia de pluriparentalidad, la falta de regulación impide anticipar las consecuencias jurídicas de decisiones familiares, especialmente en el contexto de reproducción asistida y acuerdos parentales previos entre más de dos adultos responsables. Sin reglas claras sobre responsabilidad parental múltiple, derechos sucesorios, obligaciones alimentarias o inscripción registral, la realidad pluriparental queda expuesta a eventuales reinterpretaciones judiciales futuras, generando un marco inestable y contradictorio con el principio de seguridad jurídica como garantía constitucional implícita.
La omisión legislativa no implica neutralidad valorativa: mediante su silencio, el derecho continúa privilegiando un modelo biparental, pese a reconocer en otros ámbitos la diversidad familiar. La pluriparentalidad no regulada conduce a desigualdad, fragmentación y falta de previsibilidad, afectando principalmente a los sujetos más vulnerables del sistema filiatorio: los niños, niñas y adolescentes, titulares de un derecho a la identidad dinámico, plural y no necesariamente binario.
Por ello, la regulación expresa no debe concebirse como mera positivización de una práctica judicial existente, sino como un paso imprescindible hacia un derecho filiatorio coherente con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la realidad sociológica actual. Su incorporación normativa contribuiría a consolidar un modelo filiatorio pluralista, centrado en relaciones familiares reales y protectorio del interés superior de las infancias y juventudes contemporáneas.
Brasil, presenta un fuerte desarrollo jurisprudencial y reconocimiento por tribunales superiores. La filiación socioafectiva ha sido consolidada por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justiça (STJ) y ha sido objeto de decisiones de repercusión en el Supremo Tribunal Federal (STF). Los tribunales han reconocido la paternidad/maternidad socioafectiva como fuente legítima de filiación que puede coexistir o, en ciertos supuestos, prevalecer frente a reclamos de origen biológico. Esto ha generado un cuerpo doctrinario-jurisprudencial extenso sobre la posibilidad de doble o triple filiación y sobre los límites entre registro y realidad fáctica de la convivencia afectiva.
Por otro lado, Colombia, prevé la protección constitucional del vínculo socioafectivo en casos de separación de hecho y protección del interés superior del niño. La Corte Constitucional y la Corte Suprema han pronunciado resoluciones recientes que protegen el vínculo socioafectivo frente a medidas administrativas o judiciales que lo separen. (Ejemplo: Al resolver controversias sobre reubicación de menores, impugnaciones de paternidad y custodia). La tendencia ha sido privilegiar la preservación del bienestar del niño y el vínculo de crianza consolidado.
En Chile, la doctrina y la jurisprudencia reciente vienen reconociendo la filiación socioafectiva y debatiendo sus efectos (ej.: derechos sucesorios, deberes alimentarios y su encaje en las fuentes de filiación). Se observa un interés por limitar o reglamentar efectos patrimoniales y evitar incertidumbres registrales, pero también una tendencia protectora del interés superior del niño.
El Código de las Familias de Cuba (Ley 156, 2022) incluye expresamente la figura del parentesco socioafectivo, con definición normativa y previsiones sobre reconocimiento judicial excepcional y equivalencia de efectos. Es un ejemplo de incorporación estatutaria, no sólo jurisprudencial, que da efectos directos y ayuda a la seguridad jurídica.
En otros países con desarrollos relevantes como Ecuador, Perú, Uruguay, México hay resoluciones de tribunales y abundante producción doctrinal que reconocen o discuten la soci-afectividad como fuente de filiación.
En estos casos la incorporación suele ser mixto: pronunciamientos jurisdiccionales que reconocen el vínculo y marcos constitucionales que invocan interés superior del niño y pluralidad de modelos familiares.
No obstante, muy pocos Estados latinoamericanos han incorporado la palabra “socio-afectividad” literalmente en sus constituciones o códigos; la mayoría reconoce su efecto jurídico por interpretación del derecho civil, normas sobre filiación, actos administrativos de registro o jurisprudencia constitucional/tribunales superiores.
Argentina, Chile, Colombia y otras jurisdicciones muestran reconocimiento a través de jurisprudencia y doctrina que hacen operativa la socio-afectividad (por ejemplo para triple filiación, adopción por integración o posesión de estado), aunque no siempre con un texto legal claro que lo priorice.
Insistimos, no existe una lista amplia de constituciones que usen literalmente “socio-afectividad” como concepto constitucional. Lo que sí existe son reformas que amplían quién puede ser considerado progenitor (p. ej. reconocimiento de dos madres/dos padres) o normas de protección integral de la infancia que son la base para interpretar la socio-afectividad como fuente de efectos filiatorios. Estos desarrollos suelen aparecer en leyes de familia, códigos civiles o reformas puntuales, pero rara vez con la palabra exacta en la Constitución.
En Brasil el reconocimiento no es sólo doctrinal: existe un marco administrativo que permite transformarlo en asiento registral (certidumbre registral para el afectante y el afectado).
Existe escasez de codificación literal. Afirmar que “muchos países latinoamericanos han codificado la socio-afectividad” sería inexacto. Lo que sí puede sostenerse con rigor es que la socio-afectividad tiene eficacia jurídica en varios países por vías distintas: interpretación constitucional, derecho registral/administrativo y jurisprudencia de alta jerarquía.
Es dable mencionar que existe menor previsibilidad cuando la protección se basa sólo en criterios jurisprudenciales doctrinales: buen derecho pero dependiente de fallos concretos y de adaptaciones judiciales (caso frecuente en Argentina, Chile, Colombia).
Concluyendo, y siempre bregando por el Interés Superior de niñas, niños y adolescentes, cuya amplia conceptualización obra en la Ley Nacional 26.061, y pregonando el principio rector favor debilis o pro minoris debería merituarse, ante el caso concreto, la pertinencia de otorgar el triple vínculo filial, sin necesidad de tildar al artículo 558 in fine del CCyCN de inconstitucional, mediando la interpretación cabal de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1 y 2 de igual digesto normativa, en consonancia con su artículo 12.
A modo de cierre, ratificando y enfatizando lo ut supra referido, es dable aseverar que, en concordancia con lo normado en los primeros artículos del CCyCN, los casos que se planteen han de ser resueltos a la luz de las leyes del digesto precitado en total consonancia con las prescripciones constitucionales, los Tratados Internacionales de los que nuestra República forma parte, y los principios y valores jurídicos.
Por otro lado, los usos, prácticas y costumbres, serán vinculantes cuando las leyes hagan referencia a ellos o a situaciones no reguladas específicamente mientras no configuren violación al orden impuesto, como puede resultar de los casos de marras, y siempre en armonía con el umbral elemental y primigenio del Interés Superior del Niño, orientando toda decisión que los involucre en el bienestar y ejercicio pleno de sus derechos.
La socioafectividad es la fuerza que une nuestras vidas: cada abrazo, palabra y gesto es un puente que nos conecta, que nos recuerda que no vivimos solos, sino siempre en relación con los demás. Comprenderla nos invita a sentir con conciencia, cuidar con empatía y construir vínculos que transforman. No se trata solo de experiencias individuales, sino de cómo nuestros afectos y emociones pueden impactar la vida de quienes nos rodean y, en consecuencia, de la sociedad entera.
Apostar por la socioafectividad es apostar por una comunidad más humana, donde los afectos sean puente, refugio y motor de crecimiento; un mundo donde la diversidad de vínculos y emociones se reconozca como riqueza y no como obstáculo. En cada relación que cultivamos, en cada gesto de cuidado y comprensión, florece la posibilidad de un futuro más cercano, inclusivo y lleno de sentido.
Porque, al final, vivir con socioafectividad es vivir con el corazón despierto, reconociendo que nuestros lazos más profundos no solo nos sostienen, sino que tienen el poder de transformar vidas y construir un mundo más justo y cálido.
En esta instancia del tratamiento del tema que nos convoca, la adopción por integración constituye un mecanismo jurídico diseñado para consolidar la pertenencia de un niño, niña o adolescente a una familia ensamblada, otorgando parentesco con el cónyuge o conviviente del progenitor que ejerce una filiación previa. Su finalidad originaria surge del paradigma de protección integral que ampara al niño frente a situaciones de conformación familiar compleja donde existe deseo y necesidad de institucionalizar un vínculo socioafectivo ya existente.
Sin embargo, su estructura normativa permite advertir límites evidentes para el tratamiento general de la pluriparentalidad:
Presupone un vínculo filiatario previo y biparental, ampliado por vía adoptiva, pero no concibe el origen triple o plural del parentesco.
Su fundamento es adquisitivo y derivado, mientras que muchos supuestos pluriparentales son constitutivos u originarios, vinculados a la voluntad procreacional múltiple o a la socioafectividad estable desde el nacimiento.
Por otro lado, la adopción por integración no ha sido diseñada para reconocer pluriparentalidades extramatrimoniales, procreacionales o derivadas de modelos colaborativos de reproducción. Reducir tales dinámicas a la lógica integrativa implicaría forzar la ratio legis de la institución.
La utilización de la adopción como respuesta generalizable a la pluriparentalidad implicaría, teóricamente, no solo una deformación conceptual de la adopción, sino también un retroceso en materia de protección del derecho a la identidad. Tal absorción generaría varias consecuencias disfuncionales:
En síntesis, la adopción por integración “funciona” únicamente cuando la pluriparentalidad es consecuencia de una familia ensamblada, pero resulta ineficaz e inadecuada cuando el vínculo pluriparental es originario, voluntario o socioafectivo de base, es decir, cuando constituye identidad desde el nacimiento.
Por lo que deberíamos inclinarnos ante la posibilidad de prever un estatuto autónomo de pluriparentalidad: La necesidad de un reconocimiento normativo autónomo radica en la imposibilidad de derivar todos los efectos jurídicos de la pluriparentalidad desde figuras previstas para otros fines. Ello exige la construcción legislativa de un estatuto que contemple:
Determinación originaria de filiación múltiple por voluntad procreacional, mediante técnicas de reproducción asistida con pluralidad parental.
Reconocimiento socioafectivo pleno y estable, con valoración probatoria específica, diferenciando vínculos circunstanciales de vínculos constitutivos.
Regulación del ejercicio plural de la responsabilidad parental, evitando diluciones, exclusiones y asimetrías.
Régimen alimentario, sucesorio, patrimonial y nominativo (nombre y apellido) compatible con la identidad múltiple.
Criterios de intervención judicial subsidiaria, garantizando que la pluriparentalidad se rija por principio de autonomía progresiva y por el interés superior del niño, en sentido sustantivo y no retórico.
Por lo antes expuesto, construir una figura autónoma implica pasar de la “tolerancia jurisprudencial” a un sistema de plena ciudadanía filiatoria, en el cual el derecho no solo reconozca, sino que garantice la existencia jurídica de familias plurales.
Como colofón, la adopción por integración constituye un instrumento valioso, insuficiente para abarcar la totalidad de los supuestos de pluriparentalidad. Su utilización generalizada supondría forzar su naturaleza, restringir el alcance de la identidad familiar y subordinar la voluntad procreacional múltiple a una institución que no le es propia. La pluralidad parental requiere, así, una figura autónoma que resguarde la identidad originaria y socioafectiva, otorgando seguridad jurídica, previsibilidad y verdadera igualdad territorial.
La utilización de la adopción como respuesta generalizable a la pluriparentalidad implicaría no solo una deformación conceptual de la institución adoptiva, sino también un retroceso en materia de protección del derecho a la identidad (Clérico, L., & Aldao, M.,2018). Tal absorción implicaría:
Menor previsibilidad jurídica y fragmentación territorial, al depender de evaluaciones judiciales casuísticas (Famá, M., 2015).
Jurisprudencia
Verónica Adriana Castro
Doctora en Derecho. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Rosario, Argentina Docente asociada de las asignaturas Derecho de Familia, Derecho Extrapatrimonial de Familia y Derecho Patrimonial de Familia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Carrera de Abogacía, Universidad Abierta Interamericana Docente adjunta de la asignatura Derecho Civil V (Derecho de las Familias), Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario Secretaria Académica, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Sede Rosario, Universidad Abierta Interamericana