
miltonfeuillade@gmail.com
Recepción: 12 de noviembre de 2025.
Aceptación: 9 de marzo 2026.
Resumen
El trabajo analiza cómo las migraciones y la pobreza operan como factores de vulnerabilidad en el Derecho Internacional Privado contemporáneo. A partir de una metodología jurídico-dogmática, se examinan las tensiones entre la igualdad formal y la desigualdad real que enfrentan las personas migrantes y económicamente débiles en el acceso a la justicia internacional. Se destaca que la migración, por sí, constituye causa de vulnerabilidad, mientras que la pobreza debe acreditarse en el caso concreto como obstáculo para el ejercicio efectivo de derechos. El estudio identifica una base normativa suficiente, tanto interna como internacional, que impone a los Estados garantizar la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia sin discriminación. A través del análisis de la jurisprudencia, se demuestra que el debido proceso exige medidas diferenciadas de protección, asistencia jurídica gratuita y eliminación de barreras económicas y lingüísticas. Se propone un Derecho Internacional Privado del vulnerable, orientado por la dignidad humana y la efectividad de los derechos, que combine instrumentos internacionales, tecnología judicial y políticas públicas redistributivas. La vulnerabilidad genera necesidad, y frente al estado de necesidad debe surgir un derecho que otorgue respuestas.
Palabras clave: igualdad ante la ley, debido proceso, cooperación jurídica internacional, garantías procesales, jurisprudencia internacional.
Abstract
This paper analyzes how migration and poverty operate as factors of vulnerability in contemporary Private International Law. Using a legal-dogmatic methodology, it examines the tensions between formal equality and real inequality faced by migrants and economically disadvantaged persons in accessing international justice. It highlights that migration, in itself, constitutes a source of vulnerability, whereas poverty must be demonstrated in each specific case as an obstacle to the effective exercise of rights. The study identifies a sufficient normative basis—both domestic and international—that obliges States to guarantee equality before the law and access to justice without discrimination. Through the analysis of jurisprudence, it is shown that due process requires differentiated protective measures, free legal assistance, and the removal of economic and linguistic barriers. The paper proposes a Private International Law of the vulnerable, guided by human dignity and the effectiveness of rights, combining international instruments, judicial technology, and redistributive public policies. Vulnerability generates need, and in the face of necessity, a law that provides effective responses must emerge.
Keywords: equality before the law, due process, international legal cooperation, procedural guarantees, international jurisprudence.
Cuando nos planteamos analizar el tema objeto del trabajo, encontramos a un Derecho Internacional Privado diseñado en abstracto que, al momento de ver la jurisprudencia, suele pasar tanto a nivel histórico como actual que intervienen actores, si se quiere cool y hasta de interés simpático e histórico, con personajes como la Condesa1 o intrigantes como Mandl2. Hay predominio y relevancia de disputas entre grandes empresas o, si se lo ve desde contratos de parte débil, se denota acciones contra compañías aéreas, empresas de turismo y servicios de salud en el extranjero, personas que de forma primaria poseen accesibilidad a viajes propios de cierta capacidad económica. Sin pretender ser exhaustivos ni sostener que esto ocurre en un absoluto, puede observarse una evidente preponderancia (Ancel-Lequette, 2006).
Por ejemplo, en las relaciones de familia, es cierto que se requiere determinada condición económica para adoptar en el plano internacional (Najurieta, 2016), sumado a la condición de vulnerabilidad del adoptado (Najurieta, 2024). O subrogar un vientre y la vulnerabilidad de la mujer que acepta ser gestante (Givaninni, 2023). Es un tema de famosos o personas con mucho dinero, en medio de la situación llamada turismo reproductivo (Van Beers, 2015). Las restricciones actuales en materia de acceso a la salud de los extranjeros, más allá de lo justo de establecer la reciprocidad contra aquel que, a mucho menos costo, como por ejemplo en los EE.UU., viene a hacerlo de forma privada al país en una suerte de turismo de salud.
En ciertas relaciones, el matrimonio igualitario, el cambio de género y de nombre, pasan a ser un fenómeno de exportación en la Argentina, que reconoce ampliamente estos derechos, pero no será fácil para el que quiera constituir domicilio en el país a esos efectos.
Se observa que el modelo entra en crisis cuando el conflicto involucra personas migrantes y económicamente desfavorecidas.
En las notificaciones, cuando no se posee capacidad económica para contratar un abogado que actúe en la jurisdicción donde debe hacerse efectiva, incluso la transmisión convencional por autoridades centrales lleva mucho tiempo (Stocco, 2016), donde solamente basta recordar que el debido proceso requiere posibilidad material y temporal para defenderse. Una solución actual es la notificación electrónica (Baltar, 2024).
Otro tema muy propio de la vulnerabilidad es el cobro de alimentos en el extranjero que termina siendo largo y tortuoso (Stocco, 2001).
Puede sostenerse la existencia de un Derecho Internacional Privado del vulnerable, vinculado principalmente, aunque no de manera exclusiva, a la pobreza, la cual no constituye un factor de vulnerabilidad en abstracto, sino que debe evaluarse en el caso concreto. Asimismo, dicha vulnerabilidad suele combinarse con la condición migratoria (Pedrouzo González y Díaz Stratta, 2018).
Las relaciones migratorias, hasta hace unas décadas, eran un fenómeno mayormente de recepción para la Argentina y Latinoamérica en general. Hoy, son relaciones de exportación por la gran masa de ciudadanos que se va del país3.
Con estos elementos pretendemos llevar a cabo análisis y propuestas sobre la relación entre vulnerabilidad, pobreza y Derecho Internacional Privado.
Fineman (2008) nos dice que la noción de vulnerabilidad4 es la respuesta a las fallas y debilidades conceptuales del modelo liberal de igualdad.
El problema central que aborda este trabajo consiste en analizar en qué medida el Derecho Internacional Privado contemporáneo, en sus normas de conflicto, reglas procesales, mecanismos de cooperación jurisdiccional y prácticas judiciales, ofrece respuestas adecuadas frente a situaciones de vulnerabilidad derivadas de la migración y la pobreza, particularmente en lo que respecta al acceso efectivo a la justicia. Se trata de determinar si el sistema vigente permite superar una concepción meramente formal de la igualdad y avanzar hacia un Derecho Internacional Privado del vulnerable, orientado por la dignidad humana, el principio de proximidad y la efectividad real de los derechos fundamentales.
Desde una metodología jurídica dogmática, se examina el impacto de la migración y la pobreza en la aplicación de la norma indirecta, en particular en el estatuto personal, con el objeto de evidenciar cómo los puntos de conexión tradicionales pueden generar desigualdades reales cuando se aplican de manera formalmente neutra.
Seguidamente, se analizan las respuestas que ofrece el Derecho Internacional Privado contemporáneo, especialmente a través de criterios de conexión flexibles, el pluralismo metodológico y la cláusula de excepción, para atender situaciones de vulnerabilidad. Ello se combina con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fuente de estándares interpretativos relevantes en materia de igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, proyectables al ámbito internacional privatista.
Todo esto ayuda al abordaje de los mecanismos específicos de acceso a la justicia de las personas migrantes, con particular referencia a la pobreza como obstáculo para el ejercicio efectivo de derechos, a fin de fundamentar la necesidad de un Derecho Internacional Privado del vulnerable.
Un aspecto como las migraciones, ligado tradicionalmente al Derecho Internacional Público, pasó en la posmodernidad y globalización a tener una incidencia desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de allí, destacado por Jayme (1995), al Derecho Internacional Privado, en una suerte de nueva interconexión de las materias.
El emigrar es un derecho5, con consagraciones por parte de la Asamblea General de la ONU6, que tocan en el Derecho Internacional Privado aspectos destacables como la protección integral de la familia, la igualdad ante la ley y el derecho a conservar la cultura, el idioma y las tradiciones. Para agregar, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 22 establece el derecho a salir del país propio de manera libre, junto con la igualdad ante la ley en el art. 24.
Las migraciones, en su origen histórico, tienen una conjunción en el nacimiento del Derecho Internacional Privado, desde las mismas invasiones bárbaras (Pedrouzo González - Díaz Stratta, 2018), desarrollo que excedería el marco de este trabajo realizar, dado que nos centraremos en la modernidad.
Tanto a nivel histórico como actual, la opción entre nacionalidad o domicilio y residencia habitual en su versión más moderna, es una cuestión de política legislativa que trasciende, pero se vincula a la persona.
La nacionalidad sigue en una concepción internacional publicista, vinculando a la persona con el Estado; da unidad al estatuto personal. Expande la protección a los aspectos de las relaciones civiles cotidianas, pensada y utilizada desde los tradicionales países de emigración, y genera una expansión extraterritorial (Mancini, 1851). Como ventaja, es estable. Se pensaba aglutinante de valores sociales, culturales y religiosos, aplicándole su propia ley a la persona. Como contracara, el domicilio fue concebido desde la sede natural de las relaciones, próximo y funcional, alejado de lo político (Savigny, 1881).
A partir de mediados del siglo XX, este modelo comenzó a entrar en crisis, en la medida en que la aplicación prolongada de un estatuto personal desvinculado del contexto vital de la persona evidenció su carácter artificial frente a la realidad social efectivamente desarrollada por aquella (Bucher, 2011).
En el diseño del Derecho Internacional Privado latinoamericano, por ejemplo, desde Vélez Sarsfield o los Tratados de Montevideo, la pluralidad de nacionalidades por la recepción de inmigración generaba una babilonia de leyes de difícil acceso, sumado al objetivo de consolidar soberanía y proyecto de país desde un Código Civil.
De este modo, el domicilio y la residencia habitual atienden a la integración de la persona, consolidándose a partir del principio de proximidad y de la consideración de la realidad en la que aquella desarrolla su vida. Un elemento relevante para el presente trabajo es que estos criterios evitan discriminaciones por razón de la nacionalidad y se adecuan mejor a sociedades plurales y multiculturales. Ello otorga una mayor cohesión entre lo jurídico y lo sociológico. En este sentido, hoy se considera a la residencia habitual como el punto de conexión más flexible y fáctico (Basedow, 2015).
Pero cierto es que varía y, por lo tanto, brinda inestabilidad. El riesgo o dificultad de acceso a la ley no existe hoy, y consideramos que las posibilidades de fraude son judicialmente evaluables y manejables, en especial con las actuales tecnologías de la información.
En nuestro punto, herramientas como la cláusula de excepción, el reenvío y el pluralismo metodológico brindan la solución para el caso concreto.
En el juego de puntos de contacto en el estatuto personal entre la nacionalidad y el domicilio, desde el sistema de Montevideo de 1889 en adelante ha primado el segundo, así como en las codificaciones internas, en gran parte para resolver el conflicto de leyes en la babilonia de nacionalidades que se recibían por la migración europea. Sin dejar de mencionar que el Código de Bustamante dejó abierta la posibilidad a ambas soluciones. El artículo 7 del Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante, establece que:
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte su legislación interior. (Código de Derecho Internacional Privado, 1928, art. 7).
Lo cierto es que hoy la ecuación se ha invertido, y América Latina está en situación predominante de emigración, sin haber dejado de ser región receptora. El punto de contacto moderno en el estatuto personal vira hacia la residencia habitual, con criterios duales o selectivos como en el Código Civil y Comercial argentino, donde sigue primando el domicilio, o con convenciones de poco éxito ratificatorio como la CIDIP II Domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado (1979).
En un ámbito como el Derecho Comunitario europeo, no existe una regulación unificada del estatuto personal: por un lado, tiende a la residencia habitual como punto de contacto y, por el otro, muchos Estados conservan la nacionalidad y el Derecho Comunitario la coordina y tolera (Ezquerra Ubero - Lázaro González, 2006).
Sin embargo, el modelo comunitario hoy en día tiene una transversalidad orientada hacia la residencia habitual (Bonomi, 2015) por ser funcional y centrada en la persona. Así, y a modo de ejemplo: el Derecho de Familia en el Reglamento (UE) 2019/1111 -Bruselas II en materia matrimonial y responsabilidad parental- o los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104 -Regímenes matrimoniales y parejas registradas (Fentiman, 2010) o el Reglamento (UE) 650/2012 en materia sucesoria (Pataut, 2012, p. 25).
Lo mismo puede mencionarse en materia contractual desde el Reglamento Roma I (Reglamento 593/2008), extracontractual en el Reglamento Roma II (Reglamento 864/2007) y la insolvencia Reglamento (UE) 2015/848 con su centro principal de intereses en una equiparación funcional (Fallon, 2016).
Es conocido el incremento en Europa, en las últimas décadas, de personas provenientes de países de raigambre musulmana. En este contexto, la aplicación de la norma de conflicto ha dado lugar, desde hace tiempo, a soluciones jurídicas que pueden contradecir principios de orden público internacional, generando una tensión con el reconocimiento de lo multicultural (Jayme, 1995). Dicha tensión ha sido abordada mediante el pluralismo metodológico, entre cuyas herramientas se encuentra la cláusula de excepción (Fernández Pérez, 2015).
Este aspecto intercultural, por razones justamente migratorias, no es algo que repercuta en volumen de casos en América Latina, sumado a la primacía del domicilio como punto de contacto personal y la aceptación del reenvío.
El mismo Savigny destacaba la conservación de lo individual y el derecho nacional con una conjunción en un bien común de todas las naciones; a decir de Ciuro Caldani (2020), “diferenciándose de la remisión a la nacionalidad, que incorpora en un proyecto vital compartido por la sociedad, Savigny optó por la referencia básica al domicilio” (p. 273).
Proyectado el domicilio, concretiza a decir del mencionado autor en una vivienda, el lugar donde se habita. El migrante pasa a habitar y en su casa conserva íntimamente su idioma, comidas, tradiciones; su casa es el centro de su inter personalidad. El bastión de conservación de su cultura. Esto es ancestral, con raíces griegas y romanas (Fustel de Coulange, 1876).
El método indirecto de Savigny cambió a lo largo del siglo XIX a la materialización, especialización y diversificación de las normas tal como refiere González Campos (2000).
En la posmodernidad, la apreciación del elemento extranjero pasa a estar imbuida de elementos interculturales e interpersonales en los métodos de resolución del caso a la hora de realizar la imitación del Derecho extranjero; lo mencionado pasa a ser esencial en la aplicación (Ciuro Caldani, 2010).
Desde la perspectiva del presente trabajo, esto implica que, en los países receptores de inmigración, la protección de derechos puede orientar la aplicación del derecho extranjero por sobre el derecho local.
Hay que partir de la base de que la situación migrante es de por sí causal de vulnerabilidad, al contrario de la pobreza, pero generalmente vienen ligadas.
En el contexto contemporáneo, comúnmente caracterizado como posmoderno, la revitalización del capitalismo con tintes nacionalistas y cerrados desde EE.UU. (Trudeau, 2025) y otros países hacen replantear hacia dónde se deberá dirigir el Derecho Internacional Privado, sin abandonar lo que hasta ahora ha logrado en materia de protección de los Derechos Humanos. Hay que plantearse si estamos ante un proceso de desglobalización, posiblemente ligado a la pérdida de unipolaridad de los EE.UU., que pueda llevar a la pérdida de Derechos.
En muchas ocasiones, el migrante actual abandona su domicilio y en su lugar de arribo no posee manera de constituirlo de manera legítima. En la búsqueda de soluciones de casos internacionales, la brújula primero se orienta hacia la dignidad humana (Ciuro Caldani, 1979), particularmente en personas que, de base y concepto, como sostuvimos previamente, son vulnerables.
Las migraciones son reconstruidas y reconfiguradas desde un mundo globalizado, hoy en constante y repentino cambio, donde se dan situaciones de globalización/ marginación (Ciuro Caldani, 2002).
La caracterización del extranjero y de la persona migrante suele apoyarse en lógicas de alteridad que refuerzan su condición de “otro”, lo que puede traducirse en prácticas de exclusión. Frente a ello, resulta necesario promover enfoques integradores que permitan identificar espacios comunes entre diversidad y pertenencia, como presupuesto para una tutela jurídica efectiva.
Desde la CorteIDH (2022), tenemos la jurisprudencia sobre personas en situación de migración o refugio. Posee aspectos relevantes e interesantísimos sobre cuestiones penales, así como internacional publicistas de defensa diplomática que podrá verse en su índice. Nosotros queremos centrarnos en ribetes internacional privatistas que tocan a nuestro trabajo relacionado con la vulnerabilidad, para visualizar anclajes entre las cuestiones y materias (Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, 2003).
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de personas en situación de migración o refugio ofrece desarrollos relevantes en diversos ámbitos, como el derecho penal y la protección internacional a través de la defensa diplomática. No obstante, el presente trabajo se centra en aquellos aspectos de dicha jurisprudencia que resultan pertinentes desde una perspectiva de Derecho Internacional Privado, en particular en su vinculación con situaciones de vulnerabilidad, a fin de identificar puntos de contacto entre ambas materias (Corte IDH, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 2003).
La migración no es común para la persona que se encuentra en condiciones económicas suficientes en su propio país y cuando se produce genera de por sí una situación de vulnerabilidad. Si bien el Estado conserva la facultad soberana de regular y restringir el ingreso de extranjeros mediante el establecimiento de condiciones, una vez de manera regular debe garantizarle condiciones de igualdad. En cambio, respecto de los migrantes en situación irregular, el Estado puede establecer un trato jurídico diferente e incluso disponer su expulsión, conforme lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá, 2010).
3. Consideraciones desde la jurisprudencia de la Corte IDH
Los migrantes son vulnerables por la relación dispar respecto de los nacionales, que da de jure y de facto por la diferencia de acceso a recursos, en una dimensión ideológica y política que suele ser diferente en cada Estado, pero que debe cumplir con una base mínima de protección de los Derechos humanos (Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, 2003).
Ello, desde lo sociológico, queda asociado a prejuicios culturales que agravan la condición de vulnerabilidad, que no pocas veces deriva en racismo y xenofobia, germen de violaciones a los Derechos humanos.
Entendemos hay causas objetivas concretas en el abordaje de casos de Derecho Internacional Privado, señalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución sobre Protección de los migrantes (Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2021. Sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/76/462/Add.2, 76/172. Protección de los migrantes), entre otras cosas, las dificultades económicas, barreras idiomáticas que requieren especial protección, haciendo hincapié en mujeres y niños. Ello ha derivado en que se determine que se torne ilusorio el efectivo acceso a la justicia, ordenando la Corte IDH en el caso Vélez Loor vs. Panamá (2010) medidas especiales de protección, de esta forma:
La evolución de este ámbito del derecho internacional ha desarrollado ciertos límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen un apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición jurídica del migrante. (párr. 100)
La base es la igualdad ante la ley, independientemente de la condición en el rango de ius cogens.
El Derecho laboral de las personas migrantes plantea desafíos relevantes desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, particularmente en relación con las situaciones de desprotección que pueden verificarse en la práctica.
(Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de la Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 45/158 de la Asamblea General, 1990).
El acceso a la justicia de las personas migrantes parte del principio según el cual el extranjero debe ser admitido en las mismas condiciones que el nacional7. En relación con las personas que no pueden asumir los costos del proceso, incluyendo la asistencia jurídica, resulta aplicable el Convenio de La Haya para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia (1980), y muchos otros instrumentos en el mismo sentido8. Ello ligado a la no aplicación de la caución de arraigo en juicio, consagrada a su vez en el Derecho interno en el artículo 2610 del Código Civil y Comercial. En la concesión de la justicia gratuita, el Estado tiene la obligación de restablecer el equilibrio procesal, alterado por la desigualdad económica de las partes (Aguilar Benítez de Lugo, 1997).
En este tema, especial mención merecen las Reglas de Brasilia (Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Brasilia, 2008, aprobadas desde la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación n.º 5/2009); desde la regla 1.3, entre otros elementos, considera vulnerabilidad las circunstancias sociales y económicas, junto a la migración (Minkowicz, 2018, p. 681).
Específicamente, el punto 38 habla de la agilidad y prioridad en la tramitación de causas con la situación de vulnerabilidad que lo aconseje; se otorga prioridad en la atención, resolución y ejecución por parte de los órganos judiciales.
Junto a ello, el artículo 39 trata acerca de la coordinación intra e interinstitucional, tanto de organismos públicos como de entidades privadas, y especialización de los órganos judiciales para atención de personas en condición de vulnerabilidad, en el artículo 40.
Como ya se ha expresado, la migración es indicativo o condición directa de vulnerabilidad; la pobreza no, puede serlo; es así que se habla de test de vulnerabilidad (Espuñan Silva, 2014).
Hay contextos de vulnerabilidad, causas subyacentes que combinan las condiciones personales con las dificultades de acceso en el sistema. La combinación suele generar violaciones a derechos convencionales.
Desde la CIDH, la diferencia entre nacionales y extranjeros posee un contraste de acceso fáctico y jurídico a los recursos públicos, y ello es parte del test de vulnerabilidad, que se encuadra primeramente en los arts. 24 y 1.1 del Pacto de San José (CIDH, Opinión Consultiva Estatuto jurídico y derechos de los trabajadores migrantes indocumentados, OC-18/03, 2003), sin olvidar el deber de adaptación del art. 2.2, que incluye la identidad cultural en un amplio espectro (Corte IDH, Comunidad de Moiwana vs. Suriname, 2005 ; Comunidad Indígena de Yakye Axa vs. Paraguay, 2005 y Comunidad Indígena de Sawhoyamaxa vs. Paraguay, 2006).
En el test de vulnerabilidad se miden las presiones variables; ello hace a un planteo de la diferencia en capacidad de asumir una situación litigiosa en el plano internacional privatista, respecto a cómo se mida la vulnerabilidad (Ruiz Rivera, 2012).
Se parte de la ausencia institucional o el actuar por omisión en el sentido de no valerse de manera efectiva de los medios y recursos de los que se pueda disponer. En este sentido se han expresado sobre la pobreza, con personas con discapacidad o niños (CIDH, Fornerón e hija vs. Argentina, 2012 y “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, 1999); nosotros lo ponemos en el plano de aquel que estructuralmente necesita respuesta en un caso de Derecho Internacional Privado y resulta pobre para ello.
La fragilidad, cuando se analiza a la persona, hace a su vulnerabilidad; puede ser y se ha demarcado, por ejemplo, la física; no la descartamos, pero nos parece más importante a los efectos de nuestro tema la fragilidad social, por ejemplo, el ser trabajador migrante indocumentado.
Hasta el momento, la CIDH no se ha pronunciado de manera específica sobre la relación entre pobreza, vulnerabilidad y acceso a la justicia en el ámbito del Derecho Internacional Privado. Ello no obsta a que los estándares desarrollados por dicho tribunal puedan ser utilizados de forma analógica y proyectiva para el análisis de estas problemáticas.
Determinada la situación de vulnerabilidad, lo mínimo es tomar las medidas adecuadas para no lesionar derechos establecidos en la Convención; para empezar, en nuestro punto será el 25 en cuanto recurso judicial efectivo (Protección Judicial. Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
La Corte Suprema de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre la vulnerabilidad (La vulnerabilidad en los precedentes de la Corte Suprema, Secretaría de Jurisprudencia, 2024); interesa a nuestro tema el caso Corte Suprema de Justicia de la Nación, Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Li, Qingyu c/ EN - M Interior - DNM s/ recurso directo DNM (2023), donde se destaca desde la condición de vulnerabilidad del migrante que implica:
Reconocer que encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico e impone el deber de prestarles asistencia de calidad, especializada y gratuita, así como de revisar las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin (p. 10).
Este enfoque se complementa con el análisis de la situación de pobreza, la cual no constituye en sí misma un factor de vulnerabilidad (Marrama, 2019). Lo relevante es demostrar que la desventaja económica impide el acceso efectivo a derechos y, en consecuencia, su reclamo jurisdiccional, circunstancia que, en el ámbito del Derecho Internacional Privado, debe evaluarse en el caso concreto, en tanto puede no verificarse en un supuesto interno y sí en uno internacional.
En este contexto, la tutela diferenciada pone a disposición del requirente del servicio de justicia un conjunto de medios, facultades y herramientas orientadas a hacer efectivo el derecho material reconocido por los códigos de fondo (Peyrano, 2008).
El Observatorio de la Deuda Social Argentina presentó en marzo de 2019 un informe titulado: Pobreza multidimensional fundada en derechos económicos y sociales. Argentina urbana: 2010-2018, en el cual se aparta de la medición tradicional de la pobreza solo por ingresos y propone una nueva forma de medición multidimensional, basada en un enfoque de derechos económicos y sociales y en la evaluación de privaciones no monetarias, de esta manera (Bonfiglio, 2019):
Definida la pobreza como privaciones injustas que afectan el nivel de vida, las capacidades de desarrollo humano y las oportunidades de integración social de la población, el Enfoque de Derechos aparece como un criterio válido para definir un marco normativo a partir del cual establecer un conjunto de dimensiones de la pobreza (p. 2).
Esto vale e impacta para los casos multinacionales.
Nuevamente sobre las reglas de Brasilia, en su punto 15, se considera a la pobreza como un obstáculo para el acceso a la justicia, agravado cuando hay otra causa de vulnerabilidad.
Importante es la regla 16, que habla de alfabetización jurídica, para mejorar el acceso al sistema, y lógico, ello implica presupuesto, ayuda económica. En el plano internacional están los gastos de desplazamiento, con alojamiento y alimentación. Dicho de otro modo no se reduce ni alcanza con la asistencia judicial gratuita y no aplicar cauciones de arraigo. Si no se pudo desplazar, tampoco le podremos explicar lo que sucede y cómo defenderse. Lo cual, por supuesto, es absolutamente necesario. Dicho de otro modo, la asistencia debe ser integral; si no es ilusoria, y cuando un recurso judicial se torna ilusorio, lesiona el art. 25 de la Convención Interamericana; ello se plasma también en la Regla de Brasilia 25, y en consonancia con el art. 2.2 del Pacto de San José, la Regla 33 demarca la realización de las reformas necesarias en materia procesal.
La vulnerabilidad genera necesidad; contra el estado de necesidad debe surgir la respuesta de un derecho de necesidad (Ciuro Caldani, 2020). En nuestros actuales tiempos liberales, donde se plantea que donde hay una necesidad nace un mercado, creemos que de manera equilibrada se debe volver a donde hay una necesidad, nace un derecho para el pobre en condición de vulnerabilidad (Karczmarczyk, 2024).
La pobreza es una situación de fragilidad social, es parámetro de vulnerabilidad, pero debe anclarse con la situación judicial del reclamo de derecho. Hay una relación entre la ventaja económica y la posibilidad de acceso a la justicia (Sosa, 2020).
La detección de la vulnerabilidad debe ser lo antes posible para mitigar el daño posterior (Ciuro Caldani, 1992).
El análisis desarrollado a lo largo de este trabajo permite concluir que el Derecho Internacional Privado, concebido desde un modelo formal y abstracto, resulta insuficiente para dar respuestas adecuadas cuando el conflicto involucra personas migrantes en situación de vulnerabilidad, particularmente cuando la pobreza actúa como un factor agravante. En estos supuestos, la aplicación neutra de las normas de conflicto puede derivar en desigualdades reales y en restricciones sustanciales al acceso efectivo a la justicia.
Asimismo, se concluye que la condición migratoria constituye un factor autónomo de vulnerabilidad, en tanto genera barreras jurídicas, lingüísticas, culturales y procesales que inciden directamente en el ejercicio de derechos. La pobreza, por su parte, no opera como un elemento de vulnerabilidad en abstracto, sino que debe ser evaluada en el caso concreto; sin embargo, ambas dimensiones suelen interactuar y reforzarse, profundizando las dificultades de las personas migrantes para acceder a una tutela judicial efectiva.
Del estudio de la norma indirecta y, en particular, del estatuto personal, se desprende que la evolución hacia criterios como el domicilio y la residencia habitual, combinada con el principio de proximidad, el pluralismo metodológico, la cláusula de excepción y el reenvío, permite atenuar los efectos regresivos de una aplicación rígida de los puntos de conexión tradicionales. Estas herramientas, interpretadas a la luz de los derechos humanos, habilitan soluciones más ajustadas a las condiciones reales de vida de las personas involucradas.
En este marco, el trabajo concluye que el acceso a la justicia de las personas migrantes en situación de vulnerabilidad exige un rol judicial activo, tanto en la flexibilización de institutos procesales -como la caución de arraigo o los costos del proceso- como en el impulso efectivo de la cooperación jurisdiccional internacional, orientada por criterios de celeridad, accesibilidad y efectividad sustancial.
Finalmente, se concluye que la incorporación de herramientas tecnológicas en el ámbito judicial -tales como notificaciones electrónicas, audiencias remotas y mecanismos digitales de cooperación- constituye un medio idóneo para reducir barreras geográficas, económicas y temporales que, de otro modo, tornarían ilusorio el ejercicio del derecho de defensa. Todo ello fundamenta la necesidad de avanzar hacia un Derecho Internacional Privado del vulnerable, orientado por la dignidad humana y por una concepción material y no meramente formal de la igualdad.
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