Revista Científica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
y Políticas - UNNE, Vol. 5 Núm. 1, 2026. E-ISSN 2953-4232
https://doi.org/10.30972/rcd.519226
Ensayo de Doctrina

El derecho a la protesta y el bloqueo de vías: límites y criterios para su regulación, en particular en el ordenamiento jurídico boliviano

The right to protest and roadblocks: limits and criteria for their regulation, particularly within the bolivian legal system

Christian Nelio Pérez Arce1 ORCID iD

1Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Mayor de San Simón, Bolivia. Doctor en Ciencias de la Educación, Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, Bolivia. Magister en Derecho Constitucional y en Ciencias Penales, Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, Bolivia. Catedrático de las asignaturas de Criminología y Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Carrera de Ciencias Jurídicas, Universidad Mayor de San Simón
c.perez@umss.edu

Recepción: 21 de enero de 2026.

Aceptación: 25 de marzo de 2026.

Resumen

El presente artículo analiza los límites del derecho a la protesta, particularmente el bloqueo de vías, en el marco del derecho internacional y el ordenamiento jurídico boliviano. Se establece que la protesta es un derecho fundamental derivado de las libertades de reunión y expresión, y que, por su naturaleza, no posee un carácter absoluto. El estudio destaca que los bloqueos de vías generan afectaciones desproporcionadas sobre los derechos de terceros, impactando la libre circulación, la salud y la economía nacional. Se concluye que no existe un derecho autónomo al bloqueo en el sistema normativo, identificando su instrumentalización política como una vía de hecho. Finalmente, se proponen un conjunto de criterios regulatorios orientados a garantizar el equilibrio entre el ejercicio del disenso y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho. 

Palabras clave: Proporcionalidad, orden público, derechos de terceros.

Abstract

This article analyzes the limits of the right to protest, particularly road blockades, within the framework of international law and the Bolivian legal system. It establishes that protest is a fundamental right derived from the freedoms of assembly and expression, and that, by its nature, it is not absolute. The study highlights that road blockades disproportionately affect the rights of others, impacting free movement, health, and the national economy. It concludes that there is no autonomous right to blockades within the legal system, identifying its political instrumentalization as a de facto action. Finally, a set of regulatory criteria is proposed to guarantee a balance between the exercise of dissent and the rule of law. 

Keywords: Proportionality, public order, rights of third parties.

1. Introducción

El derecho a la protesta social constituye un pilar fundamental de los sistemas democráticos al configurarse como un mecanismo legítimo de participación ciudadana, disenso y reclamo frente a decisiones gravosas del Estado o de particulares. No obstante, en Bolivia el ejercicio de este derecho mediante el bloqueo de vías públicas ha experimentado una profunda desnaturalización debido a su frecuencia cotidiana y a la desproporcionalidad en su ejecución. Esta práctica deviene en el menoscabo sistemático de los derechos de terceros y en la alteración del orden público.

En el contexto actual, los bloqueos de vías se han tornado recurrentes e indefinidos, motivados por intereses políticos, económicos y sociales. A modo de ejemplo, el bloqueo de carreteras por grupos políticos que duró 24 días entre octubre y noviembre de 2024 generó un saldo comercial negativo de 43,5 millones de dólares (INE, 2024). Asimismo, el bloqueo de junio de 2025, dejó “ocho fallecidos y 173 personas heridas” (Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, 2025, p. 99). Los bloqueos del botadero de k'ara K'ara de la ciudad de Cochabamba, se fueron desarrollando de manera recurrente por más de 26 años (Figueroa, 2025). El más reciente se prolongó por 15 días (Brújula Digital, 2025).

Desde una perspectiva macroeconómica, las externalidades negativas de los bloqueos al primer semestre de 2025 lo apuntan como una de las causas para la contracción económica boliviana que ascendió “al 2,40% y la variación negativa del comercio del 5,18%” (INE, 2025), además de la afectación a otras actividades como el transporte, comunicaciones, exportaciones y turismo. Solo en Cochabamba, las pérdidas estimadas entre enero y junio de 2025 alcanzaron los 1.137,4 millones de bolivianos (Federación de Entidades Empresariales Privadas de Cochabamba, 2025). Estas cifras evidencian una vulneración sistemática de los derechos humanos, de la continuidad de los servicios públicos y de la seguridad económica.

Por otro lado, el reconocimiento del derecho a la protesta se da en el art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966) y el art. 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos (OEA, 1969), consagra el derecho a la reunión pacífica. Sin embargo, la teoría de los derechos humanos señala que este derecho no es absoluto y está sujeto a restricciones legítimas previstas en la ley cuando colisiona con otros derechos como la vida o la salud, o con bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden público.

En el caso boliviano, su Constitución Política de 2009 reconoce el derecho a la reunión en su art. 21.4 y a la libertad de expresión en el art. 21.5, pero, no se consagra el derecho al bloqueo de vías, menos el bloqueo de servicios públicos. Esta ausencia normativa, junto con la instrumentalización política de las protestas y la falta de regulación, ha generado un vacío que favorece la alteración sistemática del Estado Constitucional de Derecho y del orden público.

2. Planteamiento del problema

La problemática expuesta tiene su origen en situaciones de hecho que se presentan diariamente y en la inexistencia de una legislación que regule de forma adecuada el derecho a la protesta en especial el bloqueo de vías públicas. Se formula la siguiente pregunta: ¿Cuáles son los límites del derecho a la protesta y, en particular el derecho al bloqueo de vías públicas?

Con base en lo señalado, el objetivo del presente trabajo, es establecer criterios para la regulación del derecho a la protesta, especialmente frente a los bloqueos de vías públicas, con base en estándares internacionales de derechos humanos, jurisprudencia comparada, ordenamiento jurídico boliviano, considerando su impacto en el Estado Constitucional de Derecho, los derechos fundamentales de terceros y el orden público.

3. Metodología

La presente investigación emplea una metodología descriptiva, analítica y propositiva. Además, se realizó una revisión bibliográfica exhaustiva y se emplearon los métodos bibliográfico, documental, deductivo-inductivo, comparativo y el método analítico-sintético, en el análisis normativo, jurisprudencial y comparado de la temática estudiada.

4. Resultados

4.1. Derecho a la protesta

El derecho a la protesta es un derecho interdependiente vinculado al derecho a la libertad de reunión, a la libertad de expresión y petición, que en su núcleo esencial posibilita a las personas expresar sus ideas, pensamientos y peticiones, de forma individual o colectiva y pacífica. Palacios y Villacrés señalan que la protesta “es una forma de expresión y acción colectiva utilizada por los individuos y grupos para manifestar su descontento, inconformidad o demandas hacia determinadas políticas, decisiones gubernamentales o situaciones sociales” (2024, p. 1275).

En otras palabras, es un derecho individual o colectivo, complejo, integrado e interconectado que integra los derechos a la expresión, reunión y petición. Su ejercicio pacífico permite canalizar el descontento e inconformidad, derivados de decisiones o acciones de autoridades públicas o personas privadas, con el fin de influir, modificar o transformar las situaciones o condiciones cuestionadas.

4.2. Elementos constitutivos del derecho a la protesta

El derecho a la protesta es parte esencial de todo sistema democrático y su ejercicio pacífico, basado en la libertad de expresión, lo convierte en un instrumento mediático de cambio, pero no es un derecho absoluto.

En este sentido los elementos constitutivos del derecho a la protesta, son:

Su carácter esencialmente pacífico. Es el elemento estructural del derecho a la protesta, y no puede existir en su desarrollo ningún tipo de arma, ni violencia que amenacen o atenten contra la seguridad pública. Este se fundamenta en el art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966), que reconoce el derecho de reunión pacífica sujeto a restricciones legales.

Por su parte, la Observación General 37 de las Naciones Unidas, establece que:

(…) la violencia suele implicar el uso por los participantes de una fuerza física contra otros que pueda provocar lesiones, la muerte o daños graves a los bienes. Los empujones o la interrupción del tráfico de vehículos o peatones o de las actividades diarias no constituye violencia. (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2020a, párr. 15)

Asimismo, el art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969) y el art. XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA, 1948), consagran el derecho de reunión pacífica y sin armas.

Su objeto es lícito y legítimo. La finalidad de la protesta se asienta en el disenso, la crítica o el rechazo a sujetos o hechos concretos, sin afectar el orden legal imperante; por el contrario, dentro de los parámetros constitucionales y legales, debe buscar el cambio de algún sujeto, norma, práctica o situación concreta cuestionada.

Por otro lado, la Observación General 37 destaca que el derecho de reunión pacífica es un valioso instrumento que se puede utilizar y se ha utilizado para reconocer y hacer realidad muchos otros derechos, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales. Es especialmente importante para las personas y los grupos marginados (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2020, párr. 2).

Aunado a lo anterior, el mismo instrumento indica que las restricciones al derecho a las protestas deben “ser necesarias y proporcionadas en el contexto de una sociedad basada en la democracia, el respeto de la ley, el pluralismo político y los derechos humanos” (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2020, párr. 40).Y los motivos legítimos para restringir el derecho a la protesta son el “la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás” (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2020, párr. 40).

En resumen, el respeto y protección del derecho a la protesta, está condicionado a que sus fines sean legales y legítimos, si no se presentan tales condiciones, el Estado, deberá activar los mecanismos constitucionales y legales para la restricción del derecho.

El ejercicio individual o colectivo del derecho a la protesta (doble dimensión). Tanto una persona individual o un grupo de personas pueden ejercer este derecho, sin mayor condicionamiento, comunicación o forma de organización (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2020, párr. 13).

En este sentido, el derecho a la protesta ejercido de manera colectiva tiene un impacto muy fuerte en el contexto de un país, más allá de incontables manifestaciones de protestas individuales a lo largo de la historia que lograron generar cambios estructurales.

Blossom Chisom (2020, p. 51) precisa que la libertad de reunión pacífica permite expresarse como parte de un colectivo. En este sentido, la “protesta es una forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos & Lanza, 2019, p. 5), y tienen un impacto directo en el contexto social, político, cultural y económico imperante.

La dimensión temporal y espacial del derecho a la protesta. Hace referencia a que este derecho se puede ejercer en cualquier momento, siempre y cuando la legalidad y legitimidad estén presentes.

Del mismo modo, el disenso no tiene un tiempo y espacio específicos, y la protesta es “fundamental para la salud del pensamiento democrático (…). Las protestas representan formas de movimiento social cuyo objetivo es cambiar el funcionamiento de las instituciones sociales y políticas cuando se desvían considerablemente de las expectativas ciudadanas” (Niculescu, 2019, p. 45).

En cuanto a su dimensión espacial, el manifestar la protesta individual o colectiva, de forma virtual o material en espacios públicos, visibilizan la misma y posibilitan el debate social. Sin duda, un movimiento de protesta, que no goce de visibilidad pública quedará seriamente condicionado a los fines que persigue y, en consecuencia, carecerá de utilidad práctica.

4.3. Formas/modalidades comunes del derecho a la protesta

Las protestas se manifiestan a través de diversas modalidades que pueden ejercerse en los ámbitos público y privado, ya sea de forma aislada o combinada. La legitimidad y el grado de protección jurídica de estas acciones dependen de su intensidad y del impacto generado en el orden público, considerando que, como advierte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2019, párr. 8) las manifestaciones pueden adoptar distintas formas y modalidades.

Más allá de las modalidades de las protestas, el “objetivo principal es llamar la atención sobre una problemática o situación específica, generar conciencia pública, presionar a las autoridades o instituciones responsables y buscar cambios o soluciones” (Palacios Peñafiel & Villacrés López, 2024, p. 1275).

A continuación, se presentan las principales formas del derecho a la protesta, con una breve descripción:

Tabla 1.Formas del derecho a la protesta

Por ende, las diversas formas del ejercicio del derecho a la protesta posibilitan que la sociedad, se organice, movilice y se exprese con relación a determinados sujetos o hechos que afectan a sus intereses.

4.4. Derecho al bloqueo de vías y servicios públicos

Los bloqueos de vías o cortes de ruta constituyen vías de hecho que, al interrumpir el libre tránsito, generan múltiples daños económicos y sociales, afectando desproporcionadamente los derechos de terceros. Esta obstrucción de arterias vitales y servicios públicos colisiona directamente con el interés general, vulnerando garantías fundamentales como la vida, la salud, educación y la seguridad alimentaria.

Si bien el bloqueo carece de reconocimiento como derecho autónomo, doctrinalmente se lo suele analizar como una manifestación disruptiva de la protesta que solo podría ser tolerada si se mantiene dentro de los márgenes de la proporcionalidad, temporalidad y no violencia.

No obstante, en el caso Barraco Vs. Francia (2009, párr. 43, 47, 48), la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que el bloqueo total de la autopista excede la mera incomodidad incidental y justifica la intervención estatal para restablecer el orden público.

En consecuencia, el ejercicio de la protesta encuentra un límite infranqueable cuando el bloqueo erosiona sistemáticamente los derechos del colectivo social. Ante este escenario, el “Estado está llamado a impedir tales vulneraciones. Y para ello puede valerse de normas generales que incluso tengan carácter penal”(Bernal, 2022, p. 148), actuando en defensa de la supremacía constitucional y la convivencia democrática.

4.5. Marco normativo del derecho a la protesta en Bolivia

El derecho a la protesta pacífica se sustenta en diversos derechos, como son la libertad de expresión, el derecho de asociación y reunión pacífica, además del derecho a la petición, el derecho a la participación política y el derecho a la huelga, reconocidos por el Estado boliviano.

Por ello, se destaca el marco normativo que regula este derecho, de manera sintética, en la siguiente tabla:

Tabla 2. Marco normativo del derecho a la protesta, mención especial al caso boliviano

Sin embargo, el bloqueo de vías no se encuentra taxativamente consagrado como un derecho autónomo. Cuando su ejercicio deviene en una obstrucción total y prolongada, se rompe el equilibrio de coexistencia con los derechos de terceros como la salud, la vida y la libre circulación. En este sentido es inexistente “el derecho fundamental o humano definitivo a obstruir vías”(Bernal, 2022, p. 152)

Por otra parte, no existe una legislación expresa respecto a la prohibición del bloqueo de servicios públicos, salvo la previsión sobre la huelga en servicios públicos, contenida en el art. 118 de la Ley General del Trabajo, que determina que: “queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público”(República de Bolivia, 1939), y el Decreto Supremo 1958 (Estado Plurinacional de Bolivia, 1950, Art. 1). Normas que implícitamente, contienen el criterio de continuidad que rige la dotación de servicios públicos y que no deberían de ser interrumpidos por ningún motivo, menos por el ejercicio del derecho a la protesta.

De ello se desprende que esta modalidad debe enmarcarse en la legalidad, legitimidad y proporcionalidad, sin extenderse indefinidamente; en caso contrario, podrían configurarse los delitos previstos en los arts. 213 y 214 del Código Penal Boliviano.

4.6. Jurisprudencia vinculada al derecho a la protesta en Bolivia

El Tribunal Constitucional de Bolivia (TCP) ha establecido algunos criterios con relación al derecho a la protesta. No obstante, algunas resoluciones emitidas son contradictorias. En la SC. 1217/2004-R estableció que:

(…) si bien toda persona puede expresar libremente sus ideas, hacer conocer sus opiniones y realizar sus reclamos, tales actos en ningún caso deben significar el avasallamiento y lesión de los derechos de los demás, tal el caso de la libre circulación. (Tribunal Constitucional, 2004)

Contrariamente, el TCP al analizar el paro cívico de Santa Cruz de octubre de 2020, en la SCP 016/2023-S1, denegó una acción popular bajo el argumento de que los bloqueos tuvieron un grado de afectación moderada sobre los derechos fundamentales denunciados. El fallo sostuvo que “no era necesaria ni proporcional su restricción frente al derecho a la libre expresión, ejercido pacíficamente” (2023). Resultando altamente cuestionable, que una medida que se extendió por 15 días, incomunicando a toda una ciudad sin alternativas para la libre circulación, pueda encuadrarse en un umbral de afectación moderada.

En otro sentido, el TCP con relación a los bloqueos de 2024 determino en la SCP 0721/2024-S2, que estos transgredieron la libertad de circulación (2024).

En definitiva, es importante que el TCP establezca criterios uniformes más allá del simple proteccionismo de un derecho, y genere el equilibrio necesario entre los intereses de grupo y el interés de la sociedad en general.

4.7. Derecho a la protesta, Estado Constitucional de Derecho y orden público

El Estado Constitucional de Derecho y el orden público constituyen pilares interdependientes para la estabilidad democrática. El primero garantiza el imperio de la ley y la igualdad mediante elementos como la separación de poderes, la seguridad jurídica, y la protección de los derechos fundamentales (Villar Borda, 2007, pp. 77-81; Angarita Úsuga, 2021, p. 508).

Por su parte, el orden público debe entenderse, como una “parte de las relaciones sociales reguladas por normas jurídicas y otras normas sociales, que constituyen el orden en los ámbitos pertinentes” (Vynnychenko, 2022, p. 62). A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión consultiva OC-5/85, señala que el orden público,

(…) hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público. (1985, párr. 64)

Bajo esta estructura, la eficacia de los principios, valores y de las normas legales determina la calidad de la convivencia pacífica. No obstante, el ejercicio de la protesta cuando se traduce en vías de hecho violentas o bloqueos que anulan el normal funcionamiento de la sociedad, altera el orden público y desafía la institucionalidad.

En consecuencia, resulta legítimo aplicar limitaciones proporcionales a manifestaciones que, al exceder la perturbación incidental, vulneran los derechos de terceros y la seguridad jurídica. Así, la regulación del disenso no busca anular el derecho, sino garantizar que su ejercicio sea compatible con Estado Constitucional de derecho.

4.8. Instrumentalización del derecho a la protesta y el bloqueo de vías

En América Latina, el bloqueo de vías se instrumentaliza para visibilizar demandas, además, de influir y manipular el debate público y la respuesta del Estado.

Consecuentemente, se tiene que:

Las reuniones (…) desempeñan un papel muy dinámico en la movilización de la población y la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, pues (…) ejercen influencia en la política pública de los Estados (…). Los partidos políticos y los movimientos sociales viabilizan estos procesos de reivindicación y expresión, en el marco de sus estrategias para la promoción de sus ideas e intereses o de defensa o promoción de derechos (...). Las formas de protesta deben ser entendidas en relación con el sujeto y objetivo de la acción, el tema de fondo al que responde y el contexto (…). Algunas modalidades buscan generar cierta disrupción de la vida cotidiana o contestación de prácticas y normas como forma de visibilizar propuestas o temas o amplificar voces que de otro modo difícilmente ingresarían a la agenda o serían parte de la deliberación pública. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos & Lanza, 2019, pp. 5-7)

La evidencia empírica sugiere una desnaturalización de la protesta social cuando el bloqueo de vías se emplea como un mecanismo de coerción para fines ajenos a la reivindicación de derechos fundamentales. En estos supuestos, se observa una instrumentalización del derecho a la reunión que colisiona con el principio de lealtad constitucional y el orden público, transformando una garantía democrática en una vía de hecho carente de protección constitucional.

4.9. Análisis comparado regional sobre la protesta y el bloqueo de vías

En el presente apartado, se considerará sumariamente algunos elementos normativos y jurisprudenciales de Argentina, Chile, Colombia y Perú.

Argentina

El tratamiento de los bloqueos en Argentina conocidos como piquetes, son regulados dentro del ámbito penal. Al respecto, el art. 194 de su Código Penal establece sanciones de prisión de hasta dos años (República de Argentina, 1921).

Por otro lado, la jurisprudencia Argentina estableció en el caso “Arregui” que los cortes de ruta se constituyen en formas legitimas del ejercicio del derecho a la reunión, petición y libertad de expresión, bajo ciertos límites entre estos los derechos a terceros (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2012). Por otra parte, en el caso Rajneri, se determinó que la protesta social pacífica no debe de ser objeto de persecución penal (Poder Judicial de la Nación, 2013).

Chile

Después de las protestas desarrolladas en octubre de 2019, se modificó el Código Penal chileno, a partir de la Ley 21.208 (Ley anti barricadas), estableciendo sanciones a quienes “interrumpan” la libre circulación de personas o vehículos mediante medios intimidatorios, además de establecer penas más severas para los robos cometidos en grupo, en el contexto de desórdenes, y agravantes (Congreso Nacional de Chile, 2020, arts. 268 septies, 449 ter, 449 quáter). Por otro lado, se tiene el recurso de protección de tramitación rápida, establecido en la Constitución Chilena (1980, Art. 20) para enfrentar el cierre de vías.

Cabe señalar que, con base a la proscripción de la autotutela, la jurisprudencia chilena califica el bloqueo de vías como un acto arbitrario que vulnera el derecho de propiedad y el debido proceso. En consecuencia, la Corte Suprema mediante el Rol. 22.192-2025 (que confirmó la Resolución de la Corte de Concepción, Rol. 1359-2025), ratificó que no existe un derecho al bloqueo, considerándolo una perturbación ilegal que excede los límites de la protesta legítima.

Colombia

En Colombia, se tipifica la obstrucción de vías en el art. 353A de su Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011, estableciendo sanciones de prisión que pueden alcanzar hasta los 48 meses de duración. Por otra parte, la Corte Constitucional de Colombia, mediante la Sentencia C-742 de 2012, reconoce la protesta como derecho fundamental, rechazando el uso de la violencia en caso de presentarse, corresponde su represión. Asimismo, se he reconocido el carácter disruptivo de la protesta, destacando que la misma debe de “ejercerse en condiciones pacíficas (…), pero de ninguna manera puede implicar un despojo de su carácter disruptivo que puede manifestarse en alteraciones al orden público” (Corte Constitucional de Colombia, 2024, párr. 105).

Perú

En el caso peruano, se reconoce formalmente el derecho a la reunión en el art. 2 de su Constitución Política (Perú, 1993). Sin embargo, el art. 283, modificado por el Decreto Legislativo 1589 tipifica el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, y sanciona hasta con 15 años de prisión en caso de disturbios; además, se promulgó la Ley 32.183, que modifica el art. 200 del Código Penal y endurece las penas contra la extorsión. Observándose una suerte de criminalización de la protesta, la afectación del derecho de reunión y la desproporcionalidad de las penas. En cuanto a la jurisprudencia, su Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación 1464-2021, asumió una interpretación restrictiva del derecho a la protesta, argumentando la inexistencia de un derecho fundamental a la protesta, además de afirmar que la afectación de derechos, degrada y deslegitima la protesta y la convierte en delito, excluyendo de responsabilidad penal a las marchas pacíficas que “si interrumpiese el tránsito de peatones y vehículos, tales acciones quedarían fuera del injusto penal sólo si existiesen vías alternativas” (Corte Suprema de Justicia de la República, 2021, p. 19).

En suma, se evidencia una tendencia a la criminalización penal de los bloqueos en Chile y Perú, en contraste con las posiciones más flexibles de Argentina y Colombia que protegen el carácter disruptivo y pacífico de la protesta.

4.10. Criterios y límites del derecho a la protesta

Las restricciones al derecho de protesta, deben de enmarcarse en un análisis de las medidas de protestas, contemplando su legalidad y legitimidad, asimismo, debe evaluarse si dichas acciones se enmarcan en criterios como la proporcionalidad, necesidad y no discriminación, para no incurrir en limitaciones abusivas, como el uso excesivo de la fuerza o la extrema vigilancia.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado en el Caso López Lone y Otros Vs. Honduras, que:

El derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones (…). Un derecho puede ser restringido siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2015, párr. 168)

Además, con base a la Guía de estándares del derecho a la reunión pacífica (2023), los estándares internacionales establecidos por la Comisión IDH (2019), la legislación y jurisprudencia comparada, así como los trabajos de Dastyari (2024); Arslanalp & Erkmen, (2022); Cidell, (2022), Alexy (1993) y el trabajo de Martín Reyes (2023), se desarrolla un conjunto de criterios y límites al ejercicio del derecho a la protesta:

Legalidad: todo límite debe de estar previsto expresamente en una ley de forma clara y precisa.

La idoneidad: el Estado debe de optar por la medida menos lesiva. Un bloqueo total e indefinido de servicios públicos o vías troncales justifica la intervención, pues no existen medios alternativos para garantizar derechos como el acceso a alimentos o atención médica.

Necesidad: solo en casos donde se pretenda proteger otros bienes jurídicamente tutelados, el derecho de la protesta podrá ser restringido y no exista otra medida menos idónea para el mismo.

Proporcionalidad: busca un equilibrio entre la afectación causada y la restricción aplicada, es importante ponderar el ejercicio de la protesta, con relación a la afectación de otros derechos. Ello implica que, si bien el ejercicio del derecho a la protesta está garantizado, puede ser restringido en lo estrictamente necesario, cuando colisiona con otros derechos, se extiende en el tiempo, y genera más que una leve molestia.

Prohibición de violencia y armas: es el criterio esencial que rige el derecho a la protesta, puesto que su ejercicio pacífico y sin armas, es base para su ejecución. En caso contrario, el desarrollo de hechos de violencia o la incitación a ella, obligan y justifican la intervención inmediata y la consecuente limitación del derecho por el Estado.

Restricciones de tiempo, lugar y modo: se fundamentan en la necesidad de exigir informes, notificaciones y permisos previos para realizar una protesta, en caso de no hacerlo, la protesta puede ser limitada. Además, cabe limitar el ejercicio del derecho a la protesta, en lugares que requieren cierta cautela, como hospitales.

Protección del orden público y la seguridad: cuando la vida, la seguridad pública, la propiedad u otros derechos estén amenazados, como se podrían presentar en casos de levantamientos armados, golpes de Estado u otros análogos.

Criminalización y el establecimiento de sanciones: procede contra aquellos que desarrollen acciones de hecho, como bloqueos de vías o servicios públicos de forma indefinida, o utilicen la violencia o coacción como medios de protesta.

Prohibición del bloqueo total e indefinido de servicios públicos, vías troncales, centros de salud, hospitales, centros de abasto, cuarteles de bomberos, comisarias, servicios básicos, de agua, telecomunicaciones, saneamiento básico, y energía.

Para concluir este acápite, destacar que el derecho a la protesta es esencial para la democracia, pero no es absoluto, y está sujeto a límites que deben de ser proporcionales, justificados y no arbitrarios. El desafío está en garantizar el ejercicio del derecho, y no reprimirlo por simples intereses de grupo que no toleran la disidencia.

5. Discusión

A partir de los elementos normativos, jurisprudenciales y fácticos, la discusión se centra en la tensión entre la garantía de un derecho fundamental y la protección de bienes jurídicos colectivos, con connotaciones particulares en el contexto boliviano.

El derecho a la protesta es un derecho complejo y multifacético, pero su ejercicio mediante el bloqueo de vías y de servicios públicos evidencia desproporcionalidad. En este sentido, la jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos, en el caso Barraco contra Francia, estableció que la obstrucción que se prolonga en el tiempo, “excede la mera incomodidad y justifica la intervención del Estado” (European Court of Human Rights, 2009)

En cuanto a la existencia de un derecho al bloqueo, la doctrina es clara: no existe un “derecho fundamental o humano a obstruir vías” (Bernal, 2022, p. 152). El derecho a la protesta es un derecho derivado de las libertades de reunión, de expresión, y que encuentra sus límites, en el ejercicio de los derechos de otros.

Por su parte, el bloqueo de vías y de servicios públicos, se constituye en acciones de hecho desproporcionales que, en el caso boliviano, conllevan la afectación de múltiples derechos de la población. No se trata de una afectación temporal o una leve molestia, como evidencian los casos del botadero de K'ara K'ara (bloqueado por varias semanas), el paro cívico de Santa Cruz, que duró 36 días, y los bloqueos de la carretera troncal de occidente en 2024 (24 días de duración) y en 2025 (15 días de duración).

Estas situaciones, si bien son catalogadas como protestas sociales, presentan características similares a los cercos, por su temporalidad, ataque sistémico, y violencia, además, de estar destinadas a generar sufrimiento masivo en la población, privando de diversos bienes a los ciudadanos (desabastecimiento). Ello evidencia la instrumentalización política de la protesta, desnaturalizando este derecho y transformándolo de un mecanismo de defensa de la población a un instrumento de coerción y chantaje colectivo, que erosiona el Estado Constitucional de Derecho, el orden público y la gobernabilidad del mismo Estado.

Bajo este razonamiento, si bien la Ley General del Trabajo (art.118) y el Decreto Supremo 1958 (art. 1) reconocen implícitamente el principio de continuidad de los servicios públicos, dichas normas son insuficientes. Se revela la necesidad de una ley específica que regule la protesta, estableciendo límites de tiempo, modo y lugar, y que supere la inacción del Estado, que genera impunidad y repetición de estas malas prácticas. Además, es importante el establecimiento de un protocolo de actuación en caso de bloqueos, a fin de garantizar el derecho a la protesta y limitar las acciones de hecho que lo desvirtúan y atentan contra la convivencia pacífica, democrática y respetuosa de los derechos de todos los ciudadanos.

6. Conclusiones

A manera de conclusiones se pueden señalar las siguientes:

El derecho a la protesta es un derecho fundamental, de naturaleza compleja y derivada de las libertades de reunión, expresión y petición. Está protegido por normas internacionales y constitucionales, que posibilitan la participación ciudadana y la expresión del disenso como motor de transformación social. Sin embargo, no es un derecho absoluto porque tiene límites fundados en su legalidad, legitimidad, y proporcionalidad. Su ejercicio desmedido atenta contra el Estado Constitucional de Derecho y el orden público.

Asimismo, no existe un derecho autónomo al bloqueo de vías públicas ni de servicios públicos. El bloqueo es una modalidad extrema y lesiva que no goza de protección jurídica, pues genera graves daños al desarrollo del Estado y a los derechos de terceros.

Por otro lado, se identifica la instrumentalización política del bloqueo, como mecanismo de presión y coerción colectiva. Esta desnaturalización se agrava por la falta de regulación y de límites taxativos, que permitan distinguir entre una protesta legítima y una acción de hecho disruptiva o perjudicial que amerite su interrupción.

El análisis comparado evidencia una creciente criminalización de los bloqueos de vías en la región; países como Perú y Chile han endurecido sus marcos legales con penas severas, mientras que Argentina y Colombia, protegen el carácter disruptivo de la protesta pacífica. Esta tensión también se debate en Bolivia.

Como resultado del trabajo se propone un conjunto de criterios regidos por un estándar de proporcionalidad estricta: legalidad, idoneidad, necesidad, proporcionalidad, prohibición de violencia, restricciones de tiempo, lugar, modo y prohibición de bloqueo total e indefinido de servicios esenciales. Cuando la protesta deviene en vías de hecho como los bloqueos indefinidos de carreteras troncales, centros de abasto o servicios básicos, se sobrepasa la “leve molestia”, y se justifica la intervención estatal y la criminalización de conductas que menoscaban los derechos constitucionales, la seguridad y el orden público.

Además, es necesario establecer un marco regulatorio y un protocolo de actuación que materialice canales de diálogo y petición, generando equilibrios entre manifestantes y no manifestantes, sin restricciones abusivas o uso excesivo de la fuerza pública.

Finalmente, se abren nuevas posibilidades de investigación, sobre la efectividad de los modelos regulatorios, la percepción ciudadana sobre la legitimidad de los bloqueos, e instrumentalización político-electoral en Bolivia. Se espera que este trabajo motive nuevos estudios en un contexto de discusión de proyectos de regulación del derecho de la protesta.

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