Revista Científica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
y Políticas - UNNE, Vol. 5 Núm. 1, 2026. E-ISSN 2953-4232
https://doi.org/10.30972/rcd.519394
Ensayo de Doctrina

Efectos de la desinformación sobre grupos vulnerables. Estudio del derecho Argentino

Effects of disinformation on vulnerable groups. A study of argentine law

Iván Rodrigo Soria1,c1ORCID iD

1Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Nacional del Nordeste, Argentina

c1ivan.soria2116@gmail.com

Fecha de recepción: 9 de marzo de 2026

Fecha de aceptación: 8 junio 2026

Resumen

La desinformación representa una problemática de la actualidad, potenciada por la masividad de los medios de comunicación, mayor acceso a internet y el alcance de las redes sociales. Las poblaciones vulnerables -en particular mujeres; niños, niñas, y adolescentes; adultos mayores y pueblos originarios- enfrentan riesgos agravados por la desinformación, incluyendo la reproducción de estereotipos discriminatorios, menores herramientas para identificar noticias falsas, información falsa o engañosa, la minimización de problemáticas estructurales y la vulneración de derechos fundamentales. Efectuando un abordaje jurídico trayendo a consideración el uso de la inteligencia artificial a los fines de la desinformación en función del derecho argentino, tratados internacionales de derechos humanos e informes elaborados por organismos internacionales, se procuró comprobar la mayor vulnerabilidad de estos grupos frente a la desinformación, identificar los derechos susceptibles de ser transgredidos y se propusieron alternativas para contrarrestar sus efectos lesivos. 

Palabras clave: inteligencia artificial; poblaciones vulnerables; información falsa, fake news.

Abstract

Disinformation represents a current problem, exacerbated by the mass reach of mass media, greater internet access, and the reach of social networks. Vulnerable populations—particularly women, children and adolescents, older adults, and indigenous peoples—face risks aggravated by disinformation, including the reproduction of discriminatory stereotypes, fewer tools to identify fake news, false or misleading information, the minimization of structural problems, and the violation of fundamental rights. Taking a legal approach that considers the use of artificial intelligence for disinformation purposes in light of Argentine law, international human rights treaties, and reports prepared by international organizations, this study sought to demonstrate the greater vulnerability of these groups to disinformation, identify the rights susceptible to violation, and propose alternatives to counteract its harmful effects. 

Keywords: Artificial intelligence; vulnerable populations; false information, fake news.

1. Desinformación y grupos vulnerables. Conceptualización

Durante el desarrollo de este trabajo utilizaremos de forma recurrente ciertos términos importantes, por ello es necesario conceptualizarlos previamente. La desinformación es definida como la difusión deliberada de información falsa o engañosa con el propósito de manipular creencias, decisiones o comportamientos sociales (Naciones Unidas s.f.). Pudiendo ser reproducida por entes estatales o no estatales, así como también particulares. La desinformación requiere conocimiento, intención y un fin último, que en algunos casos es hacer incurrir en un error a los receptores, discriminar y/o lesionar los derechos de los grupos vulnerables, diferenciándose de la información errónea, la cual consiste en la difusión accidental de información inexacta.

Según la Federación Internacional de Periodistas, Fake News es como se denomina a la divulgación de información falsa en forma de artículos, imágenes o vídeos que se presentan como reales y cuyo objetivo es manipular la opinión pública, dando lugar a un peligroso círculo de desinformación. Por otro lado, las deepfakes son conceptualizados como archivos de video, imagen o voz manipulados mediante un software de inteligencia artificial de modo que parezcan originales, auténticos y reales (LISA Institute, 2024). Es acertado concluir que la desinformación es género y las noticias falsas, deepfakes y otros son un medio de propagación.

De las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad adoptadas en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana en el año 2008 y actualizada en el 2018, surge que:

Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (Capítulo I, sección 2, reglas 3-4).

Particularmente analizaremos el caso de los siguientes grupos vulnerables: Edad: adultos mayores; niños, niñas y adolescentes; Género: mujeres; y Etnia: pueblos originarios.

Consideramos que los grupos vulnerables cuentan con menos herramientas para identificar la veracidad o falsedad de la información, situación que es aprovechada por emisores de información, obteniendo como resultado la afectación de los derechos fundamentales de estos grupos. La mayor vulnerabilidad de estos sectores puede verse reflejadas al momento de diferenciar información falsa de la verdadera, pero también por ser más propensos a recibir diversas formas de discriminación por medio de la desinformación, cuestión que puede observarse con el uso abusivo de Inteligencia Artificial para la creación de fake news y deepfakes.

2. Grupos Vulnerables: análisis en particular. Alcance y riesgo por categoría

Estos sectores denominados vulnerables, que primeramente referían a niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad, con el pasar del tiempo, la inclusión progresiva y el reconocimiento de derechos a las minorías, han ampliado su alcance, incorporando los pueblos indígenas, personas bajo la línea de la pobreza, migrantes, entre otros. Se observa en consecuencia una tendencia a la inclusión y al reconocimiento internacional, lo cual genera a su vez el deber de los Estados de adoptar políticas públicas y legislativas de carácter positivo para erradicar todo tipo de discriminación, alcanzando la igualdad material dentro de la sociedad.

La desinformación afecta directamente a estos sectores ya que la percepción de contenidos falsos o manipulados tiende a ser más alta entre personas con menor alfabetización mediática, lo que suele correlacionarse con factores socioeconómicos y de educación.

En la actualidad la Inteligencia Artificial tiene un rol preponderante en la proliferación de desinformación, debido a mecanismos como deepfakes, las cuales se sub-clasifican en deepvoice y deepface. El uso abusivo de la tecnología genera una mayor dificultad a la hora de identificar la información verdadera de la falsa, lo cual se agrava al momento de referirnos a grupos vulnerables, ya sea por el menor acceso a educación mediática o por la discriminación con motivos de género, grupos etarios o étnicos.

A pesar de las diversas categorías existentes, en este trabajo nos enfocaremos en las siguientes categorías: edad (niñas, niños y adolescentes; adultos mayores), género (mujeres) y pertenencia a pueblos indígenas.

2.1) Edad: los rangos etarios que gozan de protección especial en Argentina incluyen a niños, niñas y adolescentes (ley 26061) y adultos mayores (Ley 27.360). Particularmente, niño es toda persona menor de 18 años, conforme lo estableciera la Convención de Derechos del Niño, rango que ha sido ratificado en nuestro País. Por su parte, la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores define a la persona mayor como “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 60 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor” (Organización de los Estados Americanos, 2015, art. 2, párr. 11).

Estos grupos cuentan con mayor protección debido a que su edad, en muchos casos, resulta una barrera para el ejercicio pleno de sus derechos, encontrándose bajo mayor riesgo de discriminación.

Asimismo, el envejecimiento puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto a su dignidad. (Reglas de Brasilia, 2018)

2.1.1) Niñas, niños y adolescentes: Para el análisis de los derechos de los NNA. nos apoyaremos principalmente en la Convención de Derechos del Niño (CDN) y la Ley Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061, 2005).

Los NNA gozan del derecho a la libertad de expresión, el cual incluye “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo (CDN Artículo13. 1). Toda vez que hablamos del derecho a recibir información, no debemos perder de vista que este trae aparejado que la información debe ser veraz y de calidad. Los niños pueden recibir información falsa o ser víctimas de noticias falsas que los involucren, lo cual resulta altamente lesivo de su dignidad, sobre todo al ser contemporáneos de las discusiones en torno a la baja de la edad imputabilidad, por ejemplo.

A su vez, la Convención dispone en su Artículo13. 2, una serie de restricciones entre las cuales destacamos aquellas que se sustentan en el respeto de los derechos o la reputación de los demás y para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Asimismo, el artículo17 de la CDN establece que los Estados Parte reconocen la función de los medios de comunicación, debiendo velar en consecuencia por el acceso a la información. Haciendo especial énfasis en esto, afirmamos que los medios tienen un rol trascendental que debe traer aparejado mayores exigencias al momento de difundir información, como corroborar de forma exhaustiva las fuentes de datos, prestar especial cuidado en lo que se difunde y dar a conocer al público y cuidar de forma primordial la dignidad de los niños y niñas que sean parte de una noticia, evitando mensajes sugestivos o de odio hacia las infancias, sin importar su cultura, origen o etnia.

Esto se fundamenta, además, en el Interés Superior del Niño, el cual representa un principio, norma de procedimiento y derecho, por sobre todas las cosas. De la Opinión Consultiva Nº 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2002) surge que:

… este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. (párr. 56)

Como se ha dicho antes, los NNA gozan de una protección especial, lo cual genera en los Estados la obligación de disponer de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que estos puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Por otro lado, de la Observación General Nº 9 del Comité de Derechos del Niño, establece en el Título V punto B que:

Los Estados Parte deben proteger a todos los niños, incluidos los niños con discapacidad, de la información perjudicial, especialmente los materiales pornográficos y los materiales que promueven la xenofobia o cualquier otra forma de discriminación y podrían reforzar los prejuicios. (párr. 98)

Esto resulta fundamental, sobre todo teniendo en cuenta que la interpretación de las normas que refieran a las infancias siempre debe ser de carácter amplio, impidiendo cualquier tipo de restricción o de denegación de derechos. Los Estados deber garantizar el acceso a información de calidad a los NNA., como así también garantizar que estos no se vean afectados o discriminados por la desinformación promovida por entes estatales, no estatales o particulares.

2.1.2) Adultos Mayores: En Argentina rige la Ley N º 27.360 (2017), la cual aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, otorgándole jerarquía constitucional.

Para la Convención, un adulto mayor es aquel que tiene 60 años o más, salvo que los Estados parte establezcan una edad diferente, pero imponiendo a la vez una restricción, la cual consiste en que la edad base a partir de la cual una persona debe ser considerada mayor no puede ser superior a los 65 años.

De la normativa destacaremos el principio de promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor y el derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información. En relación con este principio, es evidente el deber de los Estados de defender los derechos de la ancianidad, entre ellos el derecho a recibir información de calidad. Y es que nuevamente caemos frente a la necesidad de asegurar el pleno goce y disfrute de este, instando a los medios de difusión de información, a ejercer su rol con responsabilidad ya que, al formar parte de un grupo vulnerable, los adultos mayores requieren una protección reforzada por parte del ordenamiento jurídico y los órganos del Estado.

¿Con qué fundamentos diremos que los adultos mayores se encuentran en una situación de mayor desprotección frente a la desinformación?

No se puede generalizar por supuesto, sin embargo, es evidente que existe una brecha digital que incrementa la vulnerabilidad de las personas mayores frente la desinformación. Esto se debe además a contar con menores recursos para identificar noticias falsas o inexactas, cuestión que podría agravarse en el auge de la inteligencia artificial, sobre todo debido a la proliferación de deepfakes, definidos por el LISA Institute, como archivos de video, imagen o voz manipulados mediante un software de inteligencia artificial de modo que parezcan originales, auténticos y reales.

Estudiando el trabajo titulado Vulnerabilidad a la desinformación en la vejez (2025), de las autoras Cristina Meini y Martina Rosola, identificamos la existencia de factores relevantes que ayudan a comprender la mayor vulnerabilidad en la ancianidad frente a la desinformación.

Factores cognitivos: los factores cognitivos son entendidos como aquellos elementos que están vinculados a la recepción de la información por parte de las personas.

Es evidente que todas las personas, de todas las edades, son vulnerables frente a la desinformación o susceptibles de incurrir en un error frente a estas. Sin embargo, las autoras Meini y Rosola explican que podría volverse más insidiosas en la vejez debido al debilitamiento fisiológico de las funciones ejecutivas superiores y sus capacidades atencionales estrechamente relacionadas. Ello se observaría en aquellos supuestos vinculados al debilitamiento en la memoria, ya que muchas personas mayores aún pueden adquirir y retener información, sin poder recordar dónde, cuándo o cómo la aprendieron. Está claro que recordar fuentes no es un método que permite identificar la desinformación, pero representa un elemento que, sumado a los que se expondrán a continuación, resulta de gran utilidad.

Factores Pragmáticos: la pragmática puede definirse como «la contribución del contexto a la comprensión del lenguaje» (Levinson, 1983, p. 31); abarca aspectos prácticos relacionados con la interacción con los interlocutores, como evaluar la pertinencia de una intervención verbal o extraer inferencias para comprender lo que el hablante quiso decir con lo que dijo (Meini y Rosola, 2025).

Estos factores son relevantes al momento de la recepción de la información ya que permite analizarla, interpretarla y, utilizando pensamiento crítico, reconocer con mayor facilidad el engaño, inexactitud o falsedad de datos, noticias, etc. Las autoras del trabajo estudiado afirman que existe un declive pragmático producto del envejecimiento natural de las personas. Esto afecta a los adultos mayores, volviéndolos más vulnerables frente a la desinformación.

Motivaciones: la desinformación se combina con el llamado efecto selectivo de la desinformación. Explican Meini y Rosola que la desinformación tiene mayor impacto en aquellas personas que, producto de sus creencias o ideologías, son más susceptibles a confiar en una noticia que coincida con este sesgo ideológico.

Nos apoyamos en el estudio realizado en el marco del trabajo Análisis de susceptibilidad a fraudes por suplantación de voz mediante inteligencia artificial, en personas de la tercera edad de los autores Corella, Pilicita, Proaño y Villarreal (2024) para afirmar lo mencionado al principio, en relación a la mayor vulnerabilidad de los adultos mayores a la desinformación por medio de la Inteligencia Artificial. El estudio dio como resultado que el 72% de los sujetos (todos mayores de 65 años) no fueron capaces de identificar que la voz escuchada no pertenecía a su familiar, mientras que el 28% detectó la falsificación.

Los factores pragmáticos y cognitivos, en conjunto son necesarios para concretar un filtro más estricto y efectivo ante la desinformación. Al verse disminuidos con el avance de la edad de las personas, teniendo presente los factores motivacionales, la necesidad de encontrar respuestas lo cual se combina con la elección selectiva de la información, nos coloca frente a la conjunción de elementos que coloca en situación de mayor vulnerabilidad a los adultos mayores lo cual genera en los Estados, conforme la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), el deber de adoptar políticas públicas y legislativas para brindar protección a los derechos de este grupo social.

2.2) Grupos Étnicos: Pertenencias a comunidades indígenas: las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad en caso de desinformación, de dos maneras. En primer lugar, cuando son discriminadas a raíz de informaciones tendenciosas o maliciosas, que generan emociones negativas en la sociedad y hacia este grupo étnico. En segundo lugar, cuando son receptores de desinformación, cuyo fin es la manipulación de estos grupos, aprovechando las barreras idiomáticas, o por medio de información ambigua, o que de alguna manera consiga hacerlos incurrir en un error.

Existe discriminación hacia comunidades originarias o a otras diversidades étnicas o culturales cuando se produzcan:

… situaciones de exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional, étnico o cultural que anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otro ámbito de la vida pública. (Reglas de Brasilia, 2018, cap. I, sección 2, regla 9)

Asimismo, la desinformación puede reforzar procesos de invisibilización, estigmatización y negación de derechos, particularmente en comunidades con acceso limitado a fuentes oficiales de información.

El análisis de la Observación General Nº 11, en la cual se explican los derechos de los niños indígenas, señala la importancia de que los medios de información tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas de los niños indígenas. Agrega que los pueblos originarios son vulnerables a la desinformación debido a brechas en el acceso a información oficial, exclusión, barreras idiomáticas y la falta de pertinencia cultural en los mensajes.

Esto podría agravarse debido a las barreras culturales, la denominada brecha de cobertura, entendida como la posibilidad de que una persona pueda consumir, o no, los servicios ofrecidos por las TIC (Venier 2024). A esto debe sumarse la dificultad de sentir confianza ante fuentes externas de información, lo cual facilitaría la propagación de rumores, o la creencia de noticias falsas.

Si bien no existe un estudio nacional que refleje específicamente el acceso a la tecnología, conectividad, etc., por parte de pueblos originarios, sí hay estudios locales, los cuales muestran cifras representativas de ciertas comunidades indígenas del norte argentino, particularmente porcentajes que oscilan entre 24 % a 44 % (Venier 2024).

Por otro lado, según cifras dadas a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC, 2024a, 2024b, 2024c), el 93,7 % de los hogares en Argentina tiene acceso a internet y el 89,7 % de la población utiliza este servicio.

Es evidente una enorme brecha entre el acceso a la tecnología de la información entre comunidades originarias y comunidades no originarias. Esto acrecienta las dificultades para obtener herramientas digitales para sortear la desinformación por parte de los pueblos indígenas. No podemos hacer caso omiso a este hecho, que coloca a este grupo en situación de vulnerabilidad, debiendo interceder el Estado para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho a recibir información de calidad, en condiciones de igualdad y sin discriminación.

2.3) Género. Mujeres: la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos “supone un obstáculo para el pleno goce y ejercicio de sus derechos, particularmente el honor y la dignidad” (Reglas de Brasilia, 2018, cap. I, sección 2, Regla 7).

Se entiende por discriminación contra la mujer toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta:

… basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico o afectación patrimonial a la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto en el ámbito público como en el privado. (Convención de Belém do Pará, 1994, art. 1)

La desinformación contribuye a la reproducción de estereotipos de género, la naturalización de la violencia simbólica y la difusión de narrativas que minimizan o justifican desigualdades estructurales. De la Ley Nacional N.º 26.485 (2009) surge como modalidad de violencia de género la denominada violencia mediática, la cual es definida como:

… la publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. (Art. 6, inc. f)

Resulta evidente que las mujeres, como grupo vulnerable, pueden verse afectadas a raíz de la desinformación, siempre que ésta reproduzca mensajes estereotipados, o sugestivos, cuyo fin sea acrecentar la brecha entre hombres y mujeres, o que genere un perjuicio en la imagen, reputación u honra de la mujer víctima.

Del informe Medios sin violencias: La urgencia de políticas de abordaje y prevención, de la Asociación Civil Comunicación para la Igualdad, se desprenden datos relevantes para este trabajo. Por un lado, de la investigación surge que se obtuvieron 96 relatos de violencia: el 75% de las personas consultadas dijo conocer al menos una historia de violencia de género hacia periodistas. Por otro lado, el 57% de los medios de la región no cuenta con protocolos para abordar la violencia laboral de género y solo el 18.5% cuenta con áreas especializadas de atención (Asociación Civil Comunicación para la Igualdad, 2021).

En el trabajo de Honorato (2012) se destaca como un caso representativo de violencia mediática es el artículo, titulado La fábrica de niños: conciben en número y obtienen mayores beneficios del Estado, publicado en el año 2009 por diario Clarín, el cual fue considerado ofensivo y recibió una serie de demandas por promover tendencias hacia la discriminación y violencia contra las mujeres. A raíz de las demandas, el diario fue instado a publicar una rectificación de la nota ofensiva

Conforme las previsiones de la Convención CEDAW, podemos afirmar que la desinformación, en aquellos casos en los cuales se promuevan mensajes estereotipados, o que generen perjuicios en relación con las mujeres, podría catalogarse como un acto de discriminación.

Por un lado, en el trabajo elaborado por Cuzcano y González (2024), se establece que los deepfakes son instrumentos de desinformación utilizados para vulnerar los derechos de las mujeres, sometiéndolas a fenómenos como la ciberviolencia de género a través de contenidos pornográficos manipulados y acosos en línea; esto compromete su privacidad, reputación y salud mental, y socava la igualdad de género en el entorno digital. Esta conclusión es producto, entre otros fundamentos, del estudio realizado por la Comisión de Banda Ancha de las Naciones Unidas (2015, como se citó en Cuzcano y González, 2024), el cual identificó que el 73% de las mujeres había experimentado alguna forma de violencia en línea. Asimismo, la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU informó (2018, como se citó en Cuzcano y González, 2024) que el 23% de las mujeres y niñas había sufrido abuso o acoso en línea al menos una vez en su vida.

Al respecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) caracteriza esta problemática de la siguiente manera:

… la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (Art. 1)

Asimismo, de la Convención de Belém do Pará (1994) surge la obligación para los Estados parte de adoptar medidas legislativas y políticas para abordar aquellos casos de discriminación y brindar asistencia a las mujeres víctimas de estos actos lesivos para sus derechos. Particularmente, el Artículo 5 dispone que toda mujer podrá ejercer sus derechos contando con la total protección de los mismos. Además, los Estados reconocen que la violencia contra la mujer entorpece el pleno goce y ejercicio de estas prerrogativas. Por su parte, el Artículo 6 de la citada convención consagra, entre otros, el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia y a ser libre de toda forma de discriminación.

Conforme lo expuesto y teniendo presente las disposiciones de la Ley 26.485 (2009), afirmamos que la desinformación, la cual no solo abarca noticias falsas, sino también los casos de manipulación o tergiversación, vulnera los derechos de las mujeres, continuando una línea histórica de discriminación. La protección de los derechos fundamentales de los grupos vulnerables en detrimento de la libertad de expresión no debe ser entendido como el cercenamiento de esta libertad, sino como el cumplimiento de la debida diligencia reforzada impuesta por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, consagrados y colocados en pie de igualdad con la Constitución Nacional argentina. Es por ello que se requiere un fortalecimiento en los mecanismos de control de los medios de comunicación. Al respecto, la evidencia indica que estos niveles de fiscalización operan por debajo del 50% de efectividad (Asociación Civil Comunicación para la Igualdad, 2021).

3. El Derecho a recibir información

El derecho al cual hacemos referencia se encuentra dentro de la esfera de la libertad de expresión. Al respecto, el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) reconoce la prerrogativa de “investigar y recibir informaciones y opiniones” (párr. 1). Por su parte, el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969), instrumento de la Organización de los Estados Americanos, consagra el derecho a la “libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (Art. 13.1).

Cabe aclarar que este derecho no debe confundirse con el derecho al acceso a la información pública. En este trabajo referimos a la prerrogativa que tenemos todas las personas de poder recibir información de cualquier índole, es decir el acceso a la información en sentido amplio.

El derecho de acceso a la información cumple una función fundamental ya que no solo posibilita que la sociedad esté informada, sino que fortalece a la libertad de expresión, a formar opiniones. Esto se desprende además de la propia interpretación de las convenciones mencionadas. El Artículo13 de la CADH hace referencia a una concepción amplia (también denominada social) de la libertad de expresión. La libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

En el ámbito doctrinario, autores como Bidart Campos (2006) concebían la libertad de expresión como una garantía estructural del sistema republicano. Bajo esa lógica, la información manipulada impide el correcto funcionamiento de las instituciones del Estado. Al respecto, en un estudio previo sobre el impacto de las tecnologías emergentes en los comicios, se concluyó que la proliferación de noticias falsas (fake news) y deepfakes ejerce una influencia directa sobre la decisión del electorado, lo que afecta en consecuencia la estabilidad del sistema democrático (Soria, 2024b).

Por su parte, Sagüés (2011) recepta el estándar de la real malicia y subraya que la libertad de prensa no protege la falsedad difundida con dolo o la negligencia grave en la verificación, por ejemplo. En el contexto digital actual, donde la viralización amplifica los daños, la diligencia razonable adquiere mayor centralidad. El derecho a recibir información no puede interpretarse como blindaje constitucional de la desinformación intencional.

En este sentido, conforme analizamos en trabajos anteriores (Soria, 2024a), el accionar de quien emite información falsa de forma dolosa encuadra su conducta dentro de la esfera de la responsabilidad civil. Asimismo, consideramos que existe un cambio paradigmático en cuanto a las licencias que se toman aquellos encargados de informar. La jurisprudencia y doctrina paulatinamente han ido modificando su postura, protegiendo o intentando dar mayor protección al derecho al honor, a la dignidad y reputación de las personas afectadas por la desinformación.

Es fundamental comprender que brindar mayor resguardo al honor, dignidad, a la recepción de información, no debe concebirse como una limitación a la libertad de expresión. Por el contrario, implicaría ampliar los esfuerzos para perfeccionar los datos y noticias que se dan a conocer, mejorando su calidad y reforzando la confianza en los emisores de información. La sociedad, el sistema republicano y la democracia en sí, necesitan de medios de comunicación, de personas que opinen, que informen y den a conocer datos de la realidad, debido a ello, el Estado debe asegurar mediante políticas públicas y legislativas que la información que se produzca y emita sea de calidad, obtenida de forma exhaustiva.

La desinformación sistemática no es ejercicio legítimo del derecho, sino su desviación funcional cuando persigue manipulación. Se produce con dolo. Lesiona derechos fundamentales. Deteriora procesos democráticos.

No debe confundirse la malicia con el error humano. Si a pesar de agotar todas las vías para obtener información certera, lo que se da a conocer resulta inexacto a raíz de un error humano, no puede responsabilizarse ni sancionar a quien lo cometió. Este supuesto sería inclinarnos al otro extremo, en el cual vulneraríamos un derecho constitucional como la libertad de expresión.

En consecuencia, el desafío jurídico contemporáneo no es restringir la libertad de expresión, sino proteger su función democrática frente a la degradación informativa, alcanzando la armonía entre derechos fundamentales.

4. Marco normativo argentino. Análisis y desafíos

Es una realidad de que no existe legislación específica que sancione la actividad de quienes producen o divulgan desinformación. Sin embargo, encontramos dentro del ordenamiento jurídico diversas normas que resguardan - como ya se ha dicho - el honor, la reputación y el derecho a recibir información.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 11 protege la honra y la dignidad de las personas y, agrega que toda persona tiene derecho a gozar de la protección normativa contra injerencias o ataques a estos derechos. Mientras que el Artículo13 admite restricciones al derecho a la libertad de expresión para garantizar la salud pública o el respeto a los derechos de otros, siempre que funcione como sanciones ulteriores. Ello así conforme el inc. 2 del citado artículo.

El Código Civil y Comercial de la Nación (2015) protege expresamente los derechos personalísimos, entre ellos la integridad física y psíquica, el honor, la intimidad y la imagen, al establecer en su articulado:

La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1. (art. 52)

A su vez, la responsabilidad civil se estructura en torno al principio general de no dañar (alterum non laedere) y obliga a reparar cualquier daño causado injustamente a otro, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico vigente (Código Civil y Comercial de la Nación, 2015, art. 1716).

Afirmamos que conforme el Artículo1716 es posible disponer sanciones a quienes produzcan daños utilizando la desinformación para ello, toda vez que reúnan los presupuestos requeridos para el encuadre jurídico dentro del Derecho de la Responsabilidad Civil (acción, relación causal, antijuridicidad y factores de atribución), sumado al quebrantamiento del principio alterum non leadere y considerando que estas conductas generan un daño pasible de ser resarcido conforme a las disposiciones vigentes del CCyC. Sin perjuicio de ellos, cualquier regulación frente a la desinformación debe evitar: Censura previa y sanciones desproporcionadas.

Al respecto, la jurisprudencia argentina ha afirmado de manera sostenida la centralidad del respeto por los derechos personalísimos en contextos informativos. En el caso Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida (Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN], 1984), el máximo tribunal reconoció que el derecho a la libertad de prensa debe ceder ante la vulneración de los derechos de la personalidad. En idéntico sentido, en el fallo Vago c/ Ediciones La Urraca S.A. (CSJN, 1991), se estableció que la facultad de informarse sin restricciones no implica de ningún modo la impunidad de quienes utilizan los medios informativos para cometer ilícitos, así como tampoco puede alterar el equilibrio armónico con los restantes preceptos de rango constitucional.

Aquí lo relevante es que desde la CSJN comienza a observarse con mayor atención las consecuencias de la desinformación, lo cual resulta un argumento suficiente para tratar esta problemática y buscar un abordaje jurídico de las mismas, previniendo o sancionándolas.

Sin dudas el desafío está en la regulación de estas conductas tendientes a desinformar. Como se ha expuesto, no contamos con regulación específica, pero esto no quita que existan elementos que sirvan de bases para la creación de una normativa centrada en la desinformación. A su vez, resulta evidente un cambio doctrinario a la hora de analizar la manipulación mediática, proliferación de fake news y Deep fakes.

Por otro lado, no podemos hacer caso omiso a la obligación de los Estados de adoptar políticas legislativas de carácter positivo que a su vez protejan los derechos de los grupos vulnerables, lo cual respalda nuestra postura en regular la circulación de la información.

Además, existen otros derechos tutelados por el marco normativo argentino, como el derecho a la imagen. Este se entiende como la facultad inalienable de toda persona para controlar, autorizar o prohibir la captación, reproducción o difusión de su apariencia física y de su voz por cualquier medio (Sistema Argentino de Información Jurídica [SAIJ], 2025).

Finalmente, consideramos que un método provisorio para evitar la desinformación, ante la inexistencia de regulación específica es fomentar la alfabetización digital. En vez de restringir el acceso a la información, incurriendo en censura previa, consideramos que los organismos estatales deben promover instrumentos de alfabetización digital y periodística. El objetivo de esta propuesta es promover el pensamiento crítico, evaluar de forma minuciosa la información que se recibe e involucrar a la sociedad en el control de la información que circula en internet.

Conclusiones

Al inicio de este trabajo nos propusimos comprobar que los grupos vulnerables se encuentran con mayor desprotección frente a la desinformación, siendo más propensos a caer en ella, viendo vulnerados sus derechos en consecuencia. Nuestra hipótesis es que estos grupos cuentan con menos herramientas para identificar la veracidad o falsedad de la información, situación que es aprovechada por emisores de información.

Consideramos que esto ha sido comprobado satisfactoriamente. Hemos efectuado un análisis sociológico y normativo para comprender; a) Por qué estos grupos se consideran vulnerables; b) De qué modo son afectados frente a la desinformación; c) Los derechos efectivamente lesionados, analizándolos por grupo; d) Analizamos en particular el derecho a recibir información; y e) Las pocas herramientas jurídicas existentes para resguardar a estos grupos vulnerables.

La desinformación representa una amenaza tangible para los derechos humanos de grupos vulnerables. Su impacto va más allá del mero error comunicacional, llegando a afectar el derecho al honor, a recibir información, la dignidad, a la vez que reproduce estereotipos de género, ideales regresivos en cuanto a derechos refiere que comprometen la inclusión social, como así también la proliferación de mensajes discriminatorios a través del uso abusivo de herramientas tecnológicas a los fines de la desinformación.

En Argentina existen tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico, normas en el Código Civil y Comercial, normas constitucionales, jurisprudencia y doctrina que permiten la viabilidad de disponer regulación específica que logre contrarrestar la desinformación. A lo largo de este artículo dejamos en claro que sin regulación específica los derechos de los grupos vulnerables seguirán siendo vulnerados. Consideramos que deben aplicarse políticas educativas de alfabetización mediática y tecnológicas. Asimismo, las políticas públicas y legislativas aplicables deben ser cuidadosas y respetuosas de la libertad de expresión, manteniendo un equilibrio entre combatir la desinformación y proteger derechos fundamentales.

A raíz de la investigación realizada para este Trabajo y anteriores artículos, entendemos que las campañas de desinformación llevadas a cabo de forma coordinada e intencional para manipular la opinión pública suponen una amenaza para los derechos fundamentales de las personas - en especial de grupos vulnerables-, los procesos democráticos, las instituciones democráticamente constituidas, la salud pública y, por ende, la seguridad nacional.

En los últimos años, el aumento de flujo de información derivado de la llegada de las nuevas tecnologías, las redes sociales y la inteligencia artificial ha disparado el fenómeno de la desinformación (Gobierno de España, s.f.). Como hemos sostenido en trabajos anteriores, este fenómeno representa una preocupación real para los Estados para los próximos 10 años. Consideramos que si no se adoptan decisiones de forma temprana esta problemática se agravará, sobre todo con el avance de la inteligencia artificial

Referencias bibliográficas

Iván Rodrigo Soria

Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Nacional del Nordeste