Revista Científica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
y Políticas - UNNE, Vol. 5 Núm. 1, 2026. E-ISSN 2953-4232
https://doi.org/10.30972/rcd.519432
Ensayo de Doctrina

La operatividad de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico argentino: un análisis crítico del giro jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en “Acevedo” (2025) frente a “Pinturas” (2014)

The operability of international treaties in the Argentine Legal System: a critical analysis of the Argentine Supreme Court’s jurisprudential turn in Acevedo (2025) vis-à-vis Pinturas (2014)

Isaac Marcelo Basaure-Miranda1,c1ORCID iD

1Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Argentina

c1ibasau@palermo.edu

Fecha de recepción: 22 de abril de 2026

Fecha de aceptación: 18 de junio de 2026

Resumen

Este artículo analiza si la ratificación por el Poder Ejecutivo Nacional es un requisito insoslayable para la operatividad de los tratados internacionales en sede interna e internacional. Mediante un enfoque cualitativo y dogmático de la jurisprudencia, se examina críticamente el reciente fallo de la CSJN, Acevedo (2025). En este precedente, la CSJN se apartó de Pinturas (2014) al supeditar la validez del tratado a la ratificación previa del Ejecutivo. Frente a esta postura, el estudio postula que la aprobación legislativa posee autonomía suficiente para dotar de vigencia interna a la norma. Sostener lo contrario implica vaciar de contenido las atribuciones del Congreso de la Nación (arts. 75, inc. 22 y 77, CN), subordinando la eficacia de una ley nacional a la discrecionalidad de un acto de política exterior. El trabajo concluye que la distinción entre la ley aprobatoria y el tratado internacional es el nudo gordiano para preservar el diseño constitucional argentino. 

Palabras clave: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina; derecho constitucional; división de poderes; ratificación; tratados internacionales.

Abstract

This article examines whether ratification by the National Executive Branch constitutes an indispensable prerequisite for the domestic and international effectiveness of international treaties. Employing a qualitative, doctrinal methodology and a case-law-based analysis, it critically assesses the recent decision of the Argentine Supreme Court of Justice (CSJN) in Acevedo (2025). In that judgment, the Court departed from the doctrine established in Pinturas (2014) by holding that the domestic effectiveness of a treaty is contingent upon prior executive ratification. In contrast, this study argues that legislative approval possesses sufficient constitutional autonomy to confer domestic legal effect upon the norm. To conclude otherwise would deprive the constitutional powers of the National Congress of their essential content (Arts. 75(22) and 77 of the Argentine Constitution), subordinating the effectiveness of a federal statute to the discretionary exercise of a foreign-affairs power. The article concludes that the conceptual distinction between the approving statute (ley aprobatoria) and the international treaty itself constitutes the Gordian knot for preserving the coherence of Argentina’s constitutional framework. 

Keywords: Argentine Supreme Court of Justice; Constitutional Law; separation of powers; treaty ratification; international treaties.

1. Introducción

El pasado 3 de abril de 2025, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante, CSJN) marcó un hito jurisprudencial al dictar la sentencia caratulada Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra (CSJN, Fallos 348:189, 2025) -en adelante, Acevedo- puesto que abandonó el precedente establecido en Pinturas y Revestimientos Aplicados S. A. s/quiebra (CSJN, Fallos 337:315, 2014) -en adelante, Pinturas-, según el cual un instrumento internacional -en el caso concreto, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT)-, obtiene la categoría de tratado en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional -en adelante, CN- si cuenta con la aprobación efectuada por el Congreso de la Nación.

El nuevo estándar interpretativo fijado por la CSJN en Acevedo se aparta del precitado precedente, al sostener que un tratado internacional solo es vinculante para el Estado argentino -ya sea en sede extranjera o doméstica- y, por consiguiente, alcanza plena operatividad en el ordenamiento jurídico interno si ha sido ratificado previamente por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, PEN) conforme lo exige el art. 99, inc. 11 de la CN.

A los fines de exponer el drástico giro de criterio hermenéutico que supone Acevedo en el plano de la jurisprudencia de la CSJN, deviene necesario identificar las etapas que integran el procedimiento mediante el cual un tratado internacional es incorporado al derecho argentino vigente.

En este punto, se debe efectuar una distinción entre dos categorías de compromisos internacionales que coexisten en el plexo normativo nacional:

  1. Los acuerdos ejecutivos o «en forma simplificada», cuya singularidad radica en que se perfeccionan con el mero intercambio de firmas entre distintos Poderes Ejecutivos Nacionales o a través de diplomáticos habilitados para tal fin (Torres Karam, 2023).

  2. Los tratados internacionales formales, que se caracterizan por constituir un acto complejo federal, dado que exigen la intervención de dos poderes del Estado: la firma y ratificación del PEN y su aprobación por parte del Congreso de la Nación.

Hecha esta salvedad, resulta sustancial tener presente que, cuando la CN emplea la denominación «tratado», se refiere a la categoría de tratados formales, cuya prelación normativa se encuentra en el art. 75, inc. 22 de la CN. Cabe destacar que tal enumeración no es de carácter taxativo, sino que ha sido planteada como un numerus apertus.

Ahora bien, aplicando el paradigma del textualismo jurídico -teoría según la cual «quien interpreta debe declarar el significado público del texto legal y respetar en todo caso lo que el texto transmite, salvo cuando haya errata o error» (Rodríguez-Toubes Muñiz, 2025, p. 1)-, y en observancia de la doctrina de la CSJN que erige a la letra de la ley como primera fuente de exégesis (CSJN, Fallos 319:2617, 1996), la incorporación de un instrumento internacional al derecho interno argentino se desagrega en cuatro etapas de perfeccionamiento normativo fundadas en la CN:

  1. Negociación y firma a cargo del PEN: conforme lo dispone el art. 99, inc. 11 de la CN, es el presidente de la Nación quien negocia y firma los tratados. En esta instancia, el acuerdo internacional se halla en una faz embrionaria, en la medida en que aún carece de vigencia interna.

  2. Aprobación legislativa: el Congreso de la Nación interviene para aprobar o desechar el tratado, conforme lo normado en el art. 75, inc. 22 de la CN, y bajo el procedimiento de los arts. 77 a 84 de la CN, sobre formación y sanción de las leyes. Si el Poder Legislativo sanciona una ley aprobatoria del instrumento internacional, este adquiere un estatus jurídico en disputa: bajo la doctrina de Pinturas, el consentimiento del Congreso de la Nación es suficiente para dotarlo de plenos efectos en el derecho vigente, inscribiéndolo por dicho acto en la categoría de «tratado»; sin embargo, según el estándar de Acevedo, la anuencia legislativa constituye apenas el cumplimiento de una exigencia constitucional necesaria, pero insuficiente para que el texto goce de validez normativa.

  3. Ratificación y depósito por parte del PEN: en esta etapa el tratado adquiere plena vigencia, tanto en sede internacional como -según el estándar de la CSJN en Acevedo- en sede interna. Conforme al art. 99, inc. 11 de la CN, compete al PEN la conclusión del tratado; de modo que, al emitir el instrumento de ratificación y proceder a su depósito ante el organismo pertinente, se perfecciona la obligación y responsabilidad internacional del Estado argentino. A partir de dicho acto, el acuerdo deviene vinculante.

  4. Promulgación, publicación de la ley y entrada en vigor: el PEN debe proceder a la promulgación y publicación, tanto del tratado como de su ley aprobatoria, en el Boletín Oficial. Este acto, fundado en el art. 99, inc. 3 de la CN, garantiza la cognoscibilidad de la norma por parte de los habitantes de la Nación.

Como se observa, el recambio generacional de los ministros de la CSJN -motivado por vacancias sobrevinientes como fallecimientos, renuncias o la expiración de mandatos constitucionales (art. 99, inc. 4 de la CN)- posibilita la revisión y consecuente alteración de los precedentes del máximo tribunal. Este fenómeno responde a la incorporación de nuevos magistrados cuyas idiosincrasias jurídicas y visiones doctrinarias redefinen la interpretación de la norma, permitiendo el abandono de criterios otrora consolidados.

El objeto del presente estudio constituye un exponente de las circunstancias previamente descriptas, toda vez que la composición de la CSJN en Acevedo difiere sustancialmente de la integración que dictó el fallo Pinturas. Este último, emitido en 2014, se fundó en los votos mayoritarios de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni -con el voto particular del Dr. Petracchi-, frente a la disidencia de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay, quienes consideraron inadmisible el recurso interpuesto, aplicando el art. 280 del CPCCN. Por el contrario, en Acevedo, la CSJN resolvió por unanimidad el abandono del precedente Pinturas, mediante el voto de la mayoría integrado por los Dres. Rosenkrantz y Lorenzetti, y los votos concurrentes de los Dres. Rosatti y García-Mansilla.

El resultado de la alternancia doctrinaria en la CSJN conlleva, indefectiblemente, giros drásticos en criterios que se presumían consolidados -el fallo Pinturas rigió la materia durante más de una década-, lo cual atenta contra la seguridad jurídica. Esta inestabilidad se evidencia en las discrepancias de los tribunales inferiores: mientras que en Acevedo el magistrado de grado desconoció la jerarquía de los precedentes del máximo tribunal al tachar de inconstitucional la atribución de «tratado» a un instrumento sin ratificación del PEN, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe revocó dicha decisión. La alzada sostuvo que el apartamiento contrariaba la doctrina de Pinturas, reafirmando que el acatamiento a los precedentes de la CSJN constituye un deber moral y jurídico para los jueces de instancias inferiores, en virtud de su carácter de órgano supremo y garante último de la interpretación constitucional en el país.

Expuesto el estado de la cuestión, el presente trabajo tiene por objetivo demostrar que la hermenéutica aplicada por la CSJN en el fallo Acevedo incurre en un reduccionismo formalista. De consolidarse este criterio, las atribuciones constitucionales del Poder Legislativo -consagradas en los arts. 75, inc. 22 y 77 y ss. de la CN- resultarían vaciadas de contenido, toda vez que la vigencia interna de una ley quedaría supeditada a la discrecionalidad política del acto de ratificación, cuya ejecución compete exclusivamente al PEN.

A fin de resguardar la consistencia metodológica del presente análisis, corresponde precisar la articulación operativa entre el paradigma textualista asumido inicialmente y el enfoque consecuencialista aplicado al examen crítico del fallo Acevedo. Esta concurrencia metodológica no implica una contradicción epistemológica, sino que responde a la propia naturaleza del control de constitucionalidad. Mientras que el textualismo jurídico constituye la primera e insoslayable grada exegética para determinar el significado de las competencias del Congreso de la Nación, el consecuencialismo jurisprudencial de la CSJN opera como un vector de control de razonabilidad y prudencia judicial. La complementariedad de ambos enfoques radica en que una interpretación que prescinda de la literalidad constitucional incurre en activismo, pero aquella que se agota en un literalismo abstracto desentendido de sus efectos prácticos deviene en un formalismo paralizante. Por lo tanto, la tacha que se formula contra la mayoría en Acevedo obedece a que la CSJN no solo malinterpretó el texto constitucional mediante una lectura restrictiva de la potestad legislativa, sino que omitió evaluar las gravosas repercusiones materiales de su decisión sobre el ordenamiento laboral doméstico.

Por todo lo anterior es que, bajo un abordaje dogmático-jurídico, se plantea como hipótesis central que la aprobación legislativa posee autonomía suficiente, fundada en la división de poderes -art. 1 de la CN-, para dotar al instrumento internacional de plena validez en sede doméstica, dado que una ley sancionada y promulgada conforme al procedimiento establecido en el capítulo quinto de la CN resulta vinculante erga omnes en el ámbito interno.

2. Precisiones sobre la naturaleza jurídica, jerarquía e imperatividad de la ley aprobatoria en el orden interno

La tesis de la autonomía de la ley aprobatoria exige precisar con rigor dogmático su encuadre jerárquico y su fuerza vinculante dentro del sistema de fuentes, despejando aparentes contradicciones con la dinámica del acto federal complejo. En primer término, resulta necesario delimitar el rango normativo con el que opera la ley aprobatoria -v.gr. Ley N.º 24.285- en el período intermedio que media entre su sanción legislativa y la eventual ratificación internacional por el PEN. Sostener que dicha norma posee eficacia interna autónoma no implica otorgarle de forma anticipada la jerarquía supralegal que el art. 75, inc. 22, de la CN reserva exclusivamente para los tratados perfeccionados. Antes de la ratificación ejecutiva, la ley aprobatoria se incorpora al ordenamiento doméstico con el rango propio de una ley ordinaria federal.

Esta asignación jerárquica no vacía de virtualidad al acto complejo, ni vuelve coyuntural el argumento a la reforma constitucional de 1994. Tanto bajo el régimen constitucional histórico como en el actual, la ley aprobatoria, aun con rango sectorial de ley ordinaria, posee una indisponibilidad material específica derivada de su objeto: la incorporación de un estándar internacional de protección. Por ende, no se trata de una norma civil o comercial común expuesta a derogaciones tácitas por leyes generales posteriores, sino de un acto legislativo específico que resguarda derechos sustantivos -en el caso, de naturaleza laboral- cuya vigencia interna se activa plenamente en el territorio nacional desde su publicación formal, con independencia de que el estatus supralegal quede supeditado al posterior depósito del instrumento internacional por el Jefe de Estado.

En segundo término, corresponde precisar el alcance de la afirmación relativa a la imperatividad de los actos del Congreso de la Nación. Si bien puede señalarse acertadamente que existen leyes en sentido puramente formal que carecen de fuerza obligatoria directa para la población -tales como la declaración de necesidad de la reforma constitucional (art. 30, CN)-, tal distinción corrobora, en lugar de contradecir, la posición aquí defendida.

La ley aprobatoria de un tratado internacional no participa de la naturaleza de aquellos actos institucionales puros o de organización estatal; por el contrario, posee un evidente contenido legislativo material. Al incorporar las cláusulas tuitivas de un convenio internacional al derecho doméstico, el Congreso de la Nación dicta una norma sustantiva que impacta directamente en las relaciones jurídicas internas. Es precisamente esa densidad material y regulatoria la que veda al intérprete judicial la posibilidad de tratar a la ley aprobatoria como un acto no vinculante o un mero proyecto en expectativa, obligando a reconocer su operatividad plena como derecho vigente en el Estado argentino.

3. La distorsión del acto complejo federal: el error exegético de la CSJN en el fallo Pinturas y el menoscabo a la autoridad institucional del precedente

3.1. La génesis doctrinaria del fallo Acevedo: la recepción de la tesis de la autorización legislativa y la vigencia internacional supeditada a previa ratificación presidencial

El nuevo estándar interpretativo gestado por la CSJN en el fallo Acevedo se caracteriza por haber contado, previo a su consagración jurisprudencial, con una extendida aceptación en la doctrina constitucional argentina (Gil Domínguez, 2025). Bajo esta premisa, un análisis semántico permite realizar un aporte original al advertirse que el núcleo de los argumentos expuestos en Acevedo ya ha sido objeto de riguroso examen científico por parte de la academia jurídica.

Particularmente reveladora resulta la tesitura defendida por la CSJN en el cdo. 15 de Acevedo, según la cual la ley aprobatoria de un tratado posee como única consecuencia jurídica habilitar al PEN para la ratificación o formulación de reservas. Se observa allí una convergencia argumentativa simbiótica con la tesis expuesta por el Dr. Dobovšek (2013) en su artículo Inclusión de los tratados en el Derecho Argentino. En Acevedo, la CSJN asimila dos argumentos centrales del trabajo referido. En primer lugar, Dobovšek postula que la autorización legislativa constituye apenas un permiso facultativo para que el PEN evalúe la ratificación: «La aprobación de un tratado no tiene otro significado jurídico que una autorización para que el Poder Ejecutivo continúe con el proceso de formación del consentimiento del Estado (para obligarse en el ámbito internacional)» (Dobovšek, 2013, p. 12).

En segundo lugar, la CSJN adopta el rechazo a la operatividad interna de la ley aprobatoria sancionada por el Congreso de la Nación -argumento expuesto en el cdo. 24 de Acevedo-, el cual se halla plasmado en la obra de Dobovšek de la siguiente manera: «un tratado tendrá vigencia en el foro interno una vez que se encuentre vigente en su ámbito de origen, es decir el internacional, a pesar de la existencia de una previa ley aprobatoria estatal» (Dobovšek, 2013, p. 13). Este paralelismo resulta suficiente para demostrar que el núcleo argumental de la CSJN en Acevedo es susceptible de ser localizado mediante una búsqueda doctrinaria, por cuanto sus premisas fundamentales ya habían sido desarrolladas en, al menos, un artículo científico-jurídico.

3.2. La falacia de la sinonimia normativa: el equívoco semántico entre ratificación y aprobación en el precedente Pinturas de la CSJN

El argumento medular sobre el cual la CSJN fundamentó el precedente de Pinturas sostiene que los convenios de la OIT aprobados por el Congreso de la Nación adquieren, de modo automático y mediante dicha validación legislativa, la categoría de tratado internacional; alcanzando, en consecuencia, jerarquía supralegal en los términos del art. 75, inc. 22 de la CN. Se trata de una conclusión que presenta inconsistencias sistemáticas con el diseño constitucional de fuentes, propiciada por una falacia de ambigüedad en la interpretación de los actos complejos federales.

Suscita un complejo dilema hermenéutico que la CSJN -atento a su rol de intérprete final de la Constitución Nacional (arts. 116 y 117, CN), estándar ratificado en el considerando 8° del precedente Fontevecchia (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Fallos 340:47, 2017)- apele a una indiferenciación conceptual entre los términos «aprobación» y «ratificación». Dicha homologación semántica desdibuja las categorías técnico-jurídicas propias de nuestro derecho constitucional de fuentes Emplear ambos sustantivos como sinónimos constituye un error técnico que desnaturaliza el procedimiento complejo federal de incorporación de los tratados al ordenamiento jurídico argentino.

En efecto, en Pinturas la CSJN asimila tales conceptos en más de seis oportunidades al afirmar que la Ley N.º 24.285 -promulgada de hecho el 23 de diciembre de 1993-, al «ratificar» el Convenio 173 de la OIT, le confirió plena operatividad en el sistema jurídico argentino. El equívoco reside en desconocer que el Congreso de la Nación carece de facultades para ejecutar la ratificación de tratados internacionales; por cuanto el art. 75, inc. 22 de la CN, circunscribe la atribución legislativa estrictamente a aprobar o desechar dichos instrumentos.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante, CVDT) -incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante Ley N.º 19.865- aporta una claridad conceptual incontestable al precisar, en su art. 2, inc. b), que: «se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado» (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, art. 2, inc. b).

Como puede apreciarse, si bien la CVDT menciona la «aprobación» como una forma válida para que un Estado manifieste su consentimiento, lo hace bajo la reserva técnica «según el caso». En el plexo normativo argentino, es la ratificación la que se erige como el acto jurídico definitivo y necesario para la operatividad del instrumento, tanto en sede internacional como interna. Ello se desprende del art. 99, inc. 11 de la CN, el cual faculta exclusivamente al PEN para concluir -término que, en la arquitectura constitucional federal, es sinónimo de ratificar- los tratados internacionales.

En consonancia con lo anterior, el art. 14, inc. b, de la CVDT dispuso que: «El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación: cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación» (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, art. 14, inc. b). Tal disposición debe enlazarse con la ingeniería normativa argentina, bajo la cual -por mandato del art. 99, inc. 11 de la CN, que otorga al PEN la facultad exclusiva de concluir tratados- la ratificación constituye una exigencia institucional insoslayable para el perfeccionamiento del compromiso internacional.

Por lo expuesto, la ratificación de un instrumento internacional constituye una competencia exclusiva del PEN, conforme al mandato imperativo del art. 99, inc. 11 de la CN. Asimismo, es menester observar que el propio Congreso de la Nación incurrió en una extralimitación funcional al arrogarse una incumbencia ajena a su esfera de poder. Tanto el título como el art. 1 de la Ley N.º 24.285 expresan literalmente: «Ratifícase el Convenio 173», cuando la técnica jurídica exigía el empleo del término «apruébase».

El texto constitucional, en su art. 75, inc. 22, es inequívoco al circunscribir la órbita del Poder Legislativo a una disyunción excluyente: aprobar o desechar tratados. En consecuencia, cualquier exceso en la terminología parlamentaria debe ser calificado como una invasión de competencias taxativas, carente de efectos jurídicos para suplir la voluntad del órgano constitucionalmente facultado para obligar al Estado en el plano internacional: el PEN.

3.3. La arquitectura del precedente y la estabilidad de los criterios supremos: del acto complejo federal en Ekmekdjián a la rectificación necesaria en Acevedo

En otro orden de ideas, en el fallo Pinturas se advierte la inobservancia, por parte de la CSJN, de la doctrina del acto complejo federal, así como el apartamiento de un precedente ineludible en la materia: el fallo Ekmekdjián (CSJN, Fallos 315:1492, 1992). Resulta llamativo que la CSJN, en Pinturas, omita toda referencia a la noción de acto complejo federal, categoría de génesis pretoriana que el propio tribunal acuñó en dicho precedente de 1992. En Ekmekdjián, la CSJN determinó en su cdo. 17 que, para que un tratado internacional opere con plena vigencia en el ordenamiento jurídico argentino, se requiere la configuración de un acto complejo federal. Ello es así toda vez que su validez interna emana de un proceso que exige la conjunción necesaria de las voluntades del Poder Legislativo y del PEN.

Es en Ekmekdjián donde la CSJN consagra que, para que un tratado adquiera validez constitucional, debe cumplimentar tres etapas secuenciales: la suscripción por parte del PEN, la aprobación por el Congreso de la Nación y, finalmente, la ratificación por el PEN. Por ello, la CSJN, en el fallo Pinturas -al dotar de un significado homólogo a los términos «aprobación» (acto legislativo de autorización) y «ratificación» (acto ejecutivo que consolida el compromiso internacional del Estado)-, no solo violentó las atribuciones exclusivas del PEN -art. 99, inc. 11 de la CN- en el ámbito de las relaciones exteriores, sino que socavó su propia autoridad de precedente al emitir una sentencia técnicamente defectuosa por omisión de su propia doctrina.

El abandono de un precedente por parte de la CSJN implica, a priori, un debilitamiento de su capacidad para consolidar previsibilidad y certidumbre jurídica ante la sociedad, en su carácter de órgano máximo del Poder Judicial de la Nación. Fundamentan tal aseveración diversas posiciones del propio Tribunal; así, por ejemplo, en Baretta, Miguel c/ Prov. de Córdoba. Ferrocarril del Sud c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (CSJN, Fallos 183:409, 1939), el máximo tribunal ha sostenido que, si bien un antecedente de la CSJN no posee un carácter unánimemente decisivo ni existe la obligación de aplicar el stare decisis de forma absoluta en el ámbito constitucional, el apartamiento de sus precedentes generaría un «inconveniente para la comunidad» (CSJN, Fallos 183:409, 1939, p. 413).

La CSJN ratificó la precitada postura en el cdo. 6 de Arte Radiotelevisivo Argentino SA c/ EN - JGM - SMC s/amparo ley 16986 (CSJN, Fallos 337:47, 2014), al sostener que sus pronunciamientos previos se encuentran respaldados por la autoridad institucional del órgano, la cual emana de su carácter de intérprete suprema de la CN. En función de ello: «en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores» (CSJN, Fallos 337:47, 2014, cdo. 6). En la misma línea de pensamiento se expresó el Dr. Lorenzetti en su voto en disidencia en la causa Serantes Peña, Diego Manuel c/ Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ ordinario (CSJN, Fallos 344:2601, 2021), criterio que fue luego replicado por el magistrado en S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación (CSJN, Fallos 347:1527, 2024), al establecer que toda decisión judicial debe cumplimentar la comprobación de que la: «solución deductiva sea coherente con los precedentes judiciales en los que se establecieron reglas jurídicas para casos con circunstancias fácticas similares (elemento de consistencia), a fin de garantizar que la ley se aplique en forma igualitaria y previsible» (CSJN, Fallos 344:2601, 2021, cdo. 6).

Si bien es cierto que, como señala Ratti (2020), no existe en Argentina una norma positiva que imponga la obligatoriedad de los precedentes de la CSJN a los magistrados inferiores, ello no impidió que el máximo tribunal desarrollara la doctrina del precedente vertical -aquel que obliga a los tribunales inferiores a acatar los precedentes de los órganos superiores (Legarre, 2022)-, sintetizada en el fallo Cerámica San Lorenzo (CSJN, Fallos 307:1094, 1985): «carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal» (CSJN, Fallos 307:1094, 1985, p. 1097).

El origen de la precitada exigencia se halla en lo establecido por la CSJN en Santín, Jacinto s/ Impuestos Internos (CSJN, Fallos 212:51, 1948), donde el tribunal afirmó categóricamente que: «Importa desconocimiento de la superior autoridad de la Corte Suprema el apartarse de su jurisprudencia mencionándola sin controvertir sus fundamentos» (CSJN, Fallos 212:51, 1948, p. 52).

Sumado a lo anterior, es necesario agregar un nuevo requisito: para que el tribunal -cualquiera sea, incluso la propia CSJN- se aparte de la doctrina consolidada por el máximo tribunal, debe hacerlo mediante la revelación fundada de un gravísimo error de derecho -así lo dispuso la CSJN en Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, provincia de y otro s/daños y perjuicios (reclamo por muerte de menor) (CSJN, Fallos 329:759, 2006)- o en la exposición de que el yerro es tan claro que debe ser rectificado de inmediato, conforme lo sostenido en el fallo Acevedo (CSJN, Fallos 348:189, 2025, cdo. 21).

En este punto, cabe aportar otros estándares que la CSJN ha considerado para validar el abandono del precedente vertical -y también el horizontal, es decir, «aquel en donde los tribunales deben seguir sus propios precedentes» (Cormick, 2019, p. 13)-, y que fueron ignorados o, al menos, no enunciados explícitamente por la CSJN en Acevedo. Se trata de que, más allá de demostrar la nitidez o gravedad del error, el apartamiento de un precedente solo deviene válido si se acredita la existencia de razones de tal entidad que vuelvan ineludible su modificación. Así lo dispuso la CSJN en Montalvo (CSJN, Fallos 313:1333, 1990, voto en disidencia del Dr. Petracchi), postura que fue ulteriormente receptada por el máximo tribunal en Barreto:

es necesario que "medien razones de justicia al efecto", entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido (CSJN, Fallos 329:759, 2006, cdo. 4).

Bajo este estándar, se concluye que si los tribunales inferiores logran acreditar la existencia de razonamientos nuevos y suficientemente sólidos como para conmover lo resuelto por la CSJN en un caso análogo, y, de manera concomitante, demuestran la concurrencia de un gravísimo error ostensible -ya sea por su nitidez o porque razones de justicia lo exigen-, queda habilitada la excepción a la regla del precedente vertical. Tal presupuesto se verificó en el caso Acevedo, cuando el magistrado de grado identificó la inconstitucionalidad del fallo Pinturas. En dicha instancia se cristalizaron simultáneamente los requisitos ut supra identificados, toda vez que el precedente puesto en crisis le otorgaba el estatus de tratado internacional a un instrumento que carecía de ratificación por parte del PEN, violentando manifiestamente el mandato del art. 99, inc. 11 de la CN.

La CSJN, en Acevedo, refuerza la regla general establecida por su jurisprudencia inveterada al reafirmar que:

Esta Corte -como todo tribunal de justicia- debe ser deferente hacia los precedentes pues el derecho solo puede adquirir la perdurabilidad necesaria para convertirse en el ordenador de la vida social y honrar los ideales del estado de derecho si es concebido como una construcción inter-temporal de la sociedad, sin que la integración circunstancial de ningún tribunal pueda alegar superioridad sobre aquellas que la precedieron (CSJN, Fallos 348:189, 2025, cdo. 21).

La citada directriz resulta sustancial, por cuanto ratifica la obligatoriedad de los criterios del máximo tribunal para todos los estratos judiciales de la República Argentina, a la vez que deja sentado que el recambio en la composición de los tribunales no constituye, per se, un presupuesto habilitante para preterir pronunciamientos anteriores, salvo que se verifiquen los extremos de un error jurídico de tal gravedad y nitidez que torne su rectificación en un imperativo ineludible.

A pesar de que el precedente Pinturas constituyó la consagración de un criterio ya trazado por la CSJN en Sullivan (CSJN, Fallos 335:2019, 2012) y Clínica Marini (CSJN, Fallos 336:908, 2013) -es decir, que los Convenios de la OIT tienen vigencia y rango de tratado internacional en el sistema jurídico argentino porque el Congreso de la Nación los ha ratificado (recuérdese el error de confundir ratificación con ley aprobatoria) mediante una ley- la CSJN determinó en Acevedo que la doctrina del precedente vertical no es inalterable al punto tal de que la CSJN se vea imposibilitada de modificar su propia jurisprudencia cuando se adviertan razones de peso para ello -errores graves-, por cuanto: «los tribunales no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión» (CSJN, Fallos 348:189, 2025, cdo. 21).

En Acevedo, la CSJN dio por cumplimentados los dos requisitos que habilitan el abandono de un precedente -en la especie, el establecido en Pinturas-:

  1. Error grave: no puede otorgarse la jerarquía de tratado internacional a un convenio que no ha sido previamente ratificado por el PEN. La gravedad del yerro emana de la lesión institucional que conlleva: la arrogación de una atribución del PEN por parte del Poder Legislativo. El Congreso de la Nación no ratifica tratados; su competencia se agota en la aprobación o desecho de los instrumentos, supeditando su vigencia internacional al acto posterior y discrecional de ratificación por parte del PEN.

  2. Error claro: porque la CSJN, en Pinturas, al otorgar rango de tratado a un convenio sin ratificar, convalidó que el Congreso de la Nación sea capaz de reunir en una sola competencia una facultad constitucional bifásica: equiparando la atribución de sancionar leyes con las de aprobar o desechar tratados, lo cual implica alterar el diseño constitucional prestablecido para la incorporación de tratados internacionales al plexo normativo argentino.

4. El principio de autonomía de la voluntad legislativa: la ley aprobatoria como norma valida de derecho interno frente a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo Nacional

Si bien por lo examinado hasta aquí resulta incuestionable que el error de la CSJN en Pinturas cumple con los recaudos de gravedad y nitidez -requisitos exigidos por el máximo tribunal para justificar el abandono de un precedente-, dicha circunstancia carece de la entidad suficiente para fundar la solución adoptada en Acevedo. Según este último pronunciamiento, un tratado aprobado por el Congreso de la Nación con fuerza de ley carecería de operatividad en el derecho interno argentino por el solo hecho de su falta de ratificación internacional, omitiendo considerar la validez de la norma como fuente de derecho interno.

Si bien es cierto que un instrumento internacional carente de ratificación -conforme al procedimiento reglado por el art. 99, inc. 11 de la CN y la exégesis del art. 2 de la CVDT- no adquiere estrictamente el estatus de «tratado» en los términos de la jerarquía constitucional, semejante óbice no conlleva la inexistencia jurídica de la ley aprobatoria sancionada por el Congreso de la Nación. El dictado de dicha norma por el Poder Legislativo no puede ser invalidado de forma tan tajante, por cuanto representa la manifestación de voluntad soberana del órgano representativo -art. 22 de la CN-, dotada de eficacia normativa interna con independencia de su ulterior perfeccionamiento en la esfera internacional.

Lo decidido en Acevedo prescinde de la obligación que tiene la CSJN de ponderar y prever los efectos de sus fallos: «No debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación» (CSJN, Fallos 302:1284, 1980, p. 1302). Bajo esta premisa, la misión judicial no puede soslayar la ratio legis, esto es, la finalidad objetiva que motivó la sanción de la norma.

El principio general según el cual la CSJN debe sopesar los efectos de sus sentencias fue recogido luego en Baliarda, José Luis y otros (CSJN, Fallos 303:917, 1981), al afirmar que es deber de la CSJN formular: «una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto» (CSJN, Fallos 303:917, 1981, p. 920). La CSJN aplicó este mismo estándar hermenéutico en Pluspetrol S.A. (TF 14.351-I y acum. 14.521-I) c/ D.G.I. (CSJN, Fallos 326:2095, 2003): «no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante» (CSJN, Fallos 326:2095, 2003, cdo. 16).

Finalmente, el Dr. Lorenzetti retoma la precitada senda en su voto en disidencia en Serantes Peña, Diego Manuel c/ Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ ordinario al sostener que todo pronunciamiento judicial debe cumplir, como último paso lógico, con «enfocarse en las posibles repercusiones futuras de la solución (elemento consecuencialista)» (CSJN, Fallos 344:2601, 2021, cdo. 6).

En Acevedo, la CSJN se aparta de esta doctrina hermenéutica consolidada en su propia jurisprudencia, toda vez que altera la facultad legislativa del Congreso de la Nación. Al decidir discrecionalmente qué acto parlamentario constituye un ejercicio auténtico de su competencia y cuál no, el máximo tribunal no solo desnaturaliza el sistema de pesos y contrapesos, sino que asume una función tutelar sobre el Poder Legislativo que la CN no le confiere.

Bajo esa tesitura, el máximo tribunal desconoció la naturaleza jurídica de la Ley N.º 24.285 -aprobatoria del Convenio 173 de la OIT-, al despojarla de todo carácter legislativo sustancial. El fallo Acevedo redujo dicha norma a un mero producto formal de la potestad consagrada en el art. 75, inc. 22 de la CN; esto es, la de aprobar o desechar tratados, privándola de su eficacia normativa autónoma dentro del ordenamiento interno.

Desde la óptica de la CSJN en el fallo Acevedo, la ley aprobatoria de un tratado no constituye un acto de sustancia legislativa -pese a instrumentalizarse mediante el dictado de una ley-, sino que integra un espectro de atribuciones constitucionales carentes de fuerza normativa material. En esta categoría, la sentencia asimila la ley aprobatoria de un pacto internacional a actos tales como la declaración de necesidad de reforma constitucional (art. 30 de la CN); la concesión de pensiones (art. 75, inc. 20 de la CN); la autorización para declarar la guerra o concertar la paz (art. 75, inc. 25 de la CN) y la habilitación del ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional (art. 75, inc. 28 de la CN).

Por todo ello, la CSJN concluye en Acevedo que la aprobación o el rechazo de un tratado se instrumenta mediante una ley de carácter meramente formal, despojada de toda sustancia materialmente legislativa:

una ley en sentido formal, que no pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra índole, como ocurre con aquella que “aprueba o desecha tratados”, no puede conferir al tratado o convenio aprobado el efecto de regir como ley material en el orden interno (CSJN, Fallos 348:189, 2025, cdo. 24).

Se advierte aquí que la CSJN incurrió en una falacia de falsa analogía, toda vez que equipara supuestos de contenido ontológicamente disímil. Una ley aprobatoria de un tratado internacional -como lo es un convenio de la OIT- no puede asimilarse a expresiones legislativas de carácter estrictamente formal, tales como la concesión de una pensión graciable (art. 75, inc. 20 de la CN), la declaración de necesidad de reforma constitucional (art. 30 de la CN), la autorización para declarar la guerra (art. 75, inc. 25, de la CN) o la habilitación para el ingreso de tropas extranjeras (art. 75, inc. 28, de la CN). Mientras estos últimos constituyen ejercicios de poder limitados a la excepcionalidad del caso concreto o a la particularidad del beneficiario, la aprobación de un convenio internacional conlleva la incorporación de derecho objetivo permanente al plexo normativo interno.

Los supuestos empleados por la CSJN en Acevedo para ejemplificar por qué una ley aprobatoria de un tratado internacional carece de carácter legislativo no imponen reglas generales de conducta; funcionan, meramente, como una autorización formal para que el PEN proceda con el ejercicio de sus facultades constitucionales. Ello es así dado que constituyen actos de efectos únicos y agotables en sí mismos. En definitiva, se trata de normas de carácter adjetivo -entendiendo al derecho adjetivo como el «conjunto de normas jurídicas rectoras de los procedimientos» (Guevara Cuevas, 2008, p. 3)-, cuya naturaleza es eminentemente procedimental: autorizan al PEN a efectuar determinado acto, pero no generan derechos subjetivos masivos para la población; a diferencia de la aprobación de un Convenio de la OIT, que incorpora al ordenamiento jurídico nacional una constelación específica de derechos y garantías laborales.

Por todo ello, la ley aprobatoria de un tratado constituye una norma sustantiva -emanada de la esfera del derecho sustantivo, aquel «conjunto de deberes, derechos y obligaciones originados en las relaciones de personas, de personas con cosas, de cosas, y de cosas con cosas» (Velásquez Gómez, 1996, p. 323)- que rige, en el caso del Convenio de la OIT, el vínculo entre empleador y trabajador. La ontología jurídica de las atribuciones citadas por la CSJN en Acevedo como ejemplos de meros ejercicios formales resulta diametralmente opuesta al acto de aprobar un tratado; la dimensión consecuencial de esta última autorización configura un acto legislativo material patente, en tanto integra derechos subjetivos al derecho positivo vigente, extremo que no se verifica en los supuestos invocados por el máximo tribunal.

Los casos supuestamente análogos a la naturaleza de una ley aprobatoria, expuestos por la CSJN en Acevedo, no generan derechos por sí mismos; en todo caso, constituyen un estadio previo necesario para alcanzar el reconocimiento de nuevos derechos y garantías -como ocurre con la ley de necesidad de reforma constitucional-, pero carecen en su contenido de una enunciación taxativa y regulada de normas articuladas en un compendio de artículos. En esta línea de pensamiento, cabe recordar que «el derecho material sostiene que el contenido de la norma solo es legítima cuando está constituida en un corpus iuris (formal) puesto al servicio de la satisfacción de las necesidades materiales de los ciudadanos» (García Ramírez, 2020, p. 125), como sí es el caso de un Convenio de la OIT.

Por lo expuesto, si la ley aprobatoria de un tratado sancionada por el Congreso de la Nación tiene alcance general -toda vez que, en el caso del Convenio de la OIT, regula las relaciones entre el empleador y el trabajador en el plano doméstico- y es susceptible de ampliar el ordenamiento jurídico interno con el añadido de nuevos derechos subjetivos, no constituye un mero acto declarativo; en tanto se dispone la incorporación de nueva normativa, la ley es, necesariamente, material.

Según Repetto (2024), una ley en sentido material se define por la naturaleza del acto: aquella que establece reglas de conducta generales y obligatorias, sin importar qué órgano de autoridad competente la emita; mientras que la ley en sentido formal se define por el órgano que la dicta -el Poder Legislativo- y el cumplimiento del mecanismo constitucional de sanción (arts. 77 a 84, CN), independientemente de si su contenido es una regla general o un acto individual.

En el caso de la Ley N.º 24.285, aprobatoria del Convenio 173 de la OIT, su elaboración normativa cumple con ambos aspectos: es formal, en tanto fue sancionada por el Congreso de la Nación conforme al art. 75, inc. 22 de la CN; y es material, toda vez que el instrumento internacional contiene reglas generales destinadas a regular de forma obligatoria la conducta humana. A este respecto, y a los fines de aportar un ejemplo que surge de la praxis legislativa, resulta oportuno señalar que la Comisión Bicameral Permanente de Tramité Legislativo Ley N.º 26. 122 del Honorable Senado de la Nación, concluyó en su dictamen del 19 de marzo de 2025 que: «una ley en sentido material puede regular cualquier aspecto de la vida social, política, económica o jurídica que requiera una norma de carácter general y abstracto» (Honorable Cámara de Senadores de la Nación, 2025, p. 24).

La CSJN, en Acevedo, incurre en un reduccionismo dogmático al despojar a la Ley N.º 24.285 de su carácter material. No solo comete un error de analogía, sino que falla en el tercer paso que toda decisión judicial debe cumplir: «asegurar que la solución también sea coherente con el resto del sistema jurídico, cuyas reglas es preciso armonizar (elemento de coherencia)» (CSJN, Fallos 344:2601, 2021, cdo. 6). Por tanto, en Acevedo, el máximo tribunal desconoce que la Ley N.º 24.285 fue sancionada con fuerza vinculante por el Congreso de la Nación, precisamente, por revestir además el carácter de ley formal.

Conforme lo expuesto anteriormente, se advierte una contradicción argumental en la estructura del razonamiento de la CSJN en Acevedo: si bien reconoce que el acto de aprobar o desechar tratados por parte del Poder Legislativo constituye «una ley en sentido formal, que no pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra índole» (CSJN, Fallos 348:189, 2025, cdo. 24), el tribunal omite especificar la naturaleza de dicha «índole». No obstante esta imprecisión, la cita es taxativa: al calificarla como ley en sentido formal, la CSJN admite que la norma ha cumplido con el mecanismo constitucional de formación y sanción de las leyes previsto en los arts. 77 a 84 de la CN, lo que sella su validez como acto del Congreso de la Nación.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿es posible que exista una ley en sentido formal que carezca de fuerza vinculante? A todas luces, la respuesta es negativa. El bloque de constitucionalidad que dota de imperatividad a la ley formal -sancionada por el Congreso de la Nación- emana de los arts. 19, 31, 75 y 84 de la CN. El art. 31 de la CN es taxativamente categórico y no admite dobles interpretaciones desde la literalidad del precepto: «Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación» (Constitución Nacional, art. 31, 1994).

De lo anterior puede concluirse que, si el Congreso de la Nación sanciona una ley habiendo cumplido rigurosamente con todos los recaudos previstos en los arts. 77 a 84 de la CN, y esa norma no produce efecto jurídico alguno en sede interna hasta tanto intervenga un tercer poder estatal -en este caso, el PEN- para decidir su activación, el Poder Legislativo queda reducido a un mero órgano consultivo. Si la norma es válida y está publicada, debe considerarse parte integrante del ordenamiento jurídico vigente; la asunción de responsabilidad internacional es una dimensión que opera en una órbita distinta: la sede supranacional.

Bajo esta misma hermenéutica, lo decidido en Acevedo quiebra la doctrina de la CSJN sobre la no injerencia en incumbencias propias de otros poderes. Es jurisprudencia consolidada que la revisión judicial del proceso de formación y sanción de una ley debe ser excepcional; posición sostenida desde el siglo XIX para preservar el equilibrio republicano.

Así, en el caso Cullen c/ Llerena de 1893 (CSJN, Fallos 53:420, 1893) el máximo tribunal sentó una regla básica: «Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica é interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente» (CSJN, Fallos 53:420, 1893, p. 434). Esta línea jurisprudencial se ratificó en Minas Petrus (CSJN, Fallos 210:855, 1948), al determinar que al Poder Judicial no le corresponde, respecto a leyes concebidas por el Congreso de la Nación:

…estudiar el proceso interno de su examen y votación, o sea la forma como han sido sancionadas, para establecer si las Cámaras Legislativas cumplieron o no con las exigencias constitucionales, pues ello importaría quebrantar el equilibrio de los poderes y una violación de la independencia de que goza el Poder Legislativo. (CSJN, Fallos 210:855, 1948, p. 881)

Lo expuesto significa que, si bien la CSJN es la intérprete máxima de la CN, ello no la faculta a someter a examen la regularidad del proceso por el cual las leyes fueron aprobadas por el Congreso de la Nación. Al hacerlo en Acevedo, la CSJN traspasa el límite de su propia jurisdicción, transformando un control de resultados en una intervención de procedimientos.

Con el objeto de precisar el alcance del control judicial desplegado en Acevedo, resulta imperativo deslindar la interpretación de los efectos jurídicos de un acto parlamentario de la fiscalización intrínseca de su procedimiento de formación. La doctrina clásica de la CSJN, inaugurada en el precedente Cullen c/ Llerena veda de manera pacífica la revisión judicial de las vicisitudes del procedimiento legislativo interno cuando no se demuestra una manifiesta violación constitucional en la conformación de la voluntad de las cámaras. En el supuesto bajo examen, la intervención de la CSJN no se orientó a cuestionar la regularidad formal del debate o la votación de la Ley N.º 24.285 bajo las prescripciones de los arts. 77 a 84 de la CN; su labor hermenéutica se circunscribió a determinar la fisonomía y el alcance jurídico de dicho acto normativo una vez incorporado al sistema de fuentes.

No obstante, es precisamente en esa delimitación de los efectos donde se constata una afectación indirecta al principio de división de poderes. La objeción constitucional que se formula en este trabajo contra el criterio de la mayoría en Acevedo no reposa en una supuesta transgresión de la doctrina de Cullen, sino en el vaciamiento funcional de la potestad legislativa del Congreso de la Nación. Al interpretar que la ley aprobatoria carece de aptitud jurídica para desplegar efectos obligatorios en el ámbito doméstico por el solo hecho de no haber sido sucedida por la ratificación del PEN, la CSJN no realiza una mera exégesis de eficacia, sino que subordina la imperatividad de un acto del Poder Legislativo a la discrecionalidad política del PEN de turno. Por consiguiente, la validez del proceso legislativo regular que dio origen a la norma conserva su centralidad analítica: no como un objeto de revisión judicial cuestionado, sino como el presupuesto de validez formal y material que obligaba a la CJSN a reconocer la obligatoriedad interna de la ley nacional válidamente sancionada.

Asimismo, tal principio admite una excepción taxativa conforme se desprende de lo decidido por la CSJN en Soria de Guerrero (CSJN, Fallos 256:556, 1963): «tal principio sólo cedería en el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley» (CSJN, Fallos 256:556, 1963, p. 559). Sin embargo, la sanción de la Ley N.º 24.285 no encuadra en dicho supuesto de excepción, toda vez que ha cumplido con el estándar de formación y sanción exigido por la CN.

En el caso de estudio, el Congreso de la Nación ejerció de pleno derecho sus facultades para dictar la Ley N.º 24. 285 con riguroso apego constitucional en la medida en que se cumplieron con todos los presupuestos de validez exigidos por los arts. 77 a 84 de la CN para que sea considerada una ley, consolidando su fuerza vinculante a través de los siguientes hitos fácticos y normativos:

  1. Iniciativa y origen (art. 77 de la CN): el proyecto tuvo su génesis en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, mediante la propuesta del diputado Jorge R. Machicote, otorgándosele estado parlamentario el 19 de mayo de 1992.

  2. Tratamiento y aprobación en Cámara de Origen (arts. 78 y 81 CN): tras recibir dictamen favorable y unánime de la Comisión de Legislación del Trabajo, fue considerado y aprobado por la Cámara Baja el 16 de junio de 1993, cumpliendo así con la primera etapa del consenso democrático.

  3. Revisión y sanción (arts. 78 y 84 CN): en su carácter de Cámara Revisora, el Honorable Senado de la Nación -previo dictamen favorable de fecha 12 de agosto de 1993 de las Comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, y de Trabajo y Previsión Social- otorgó su aprobación final el 1° de diciembre de 1993. En dicho acto, se utilizó la fórmula ritual e imperativa del art. 84 de la CN: «El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley».

  4. Eficacia y promulgación (arts. 80 y 83 CN): Ante la ausencia de veto por parte del PEN, la norma fue promulgada de hecho el 23 de diciembre de 1993 y registrada bajo el número de Ley N.º 24.285.

4.1. La distinción de planos normativos: eficacia doméstica autónoma frente a las cláusulas de vigencia internacional

Frente a la tesis de la autonomía de la ley aprobatoria, podría ensayarse una objeción formalista de notable peso dogmático: dado que los textos de los convenios internacionales contienen habitualmente cláusulas que supeditan su entrada en vigor internacional a condiciones específicas -tales como el depósito de un número mínimo de ratificaciones-, cabría interpretar que el Congreso de la Nación, al aprobar el instrumento sin reservas, consiente e incorpora dicha limitación temporal a la eficacia de la ley misma. Desde esta óptica, la restricción de los efectos locales no provendría de una omisión del PEN, sino de la propia voluntad del legislador plasmada en el texto aprobado.

Esta objeción, sin embargo, adolece de una confusión fundamental entre dos planos normativos de fines escindibles: el ámbito internacional y el ámbito interno. Las cláusulas de entrada en vigor insertas en el texto convencional regulan exclusivamente el perfeccionamiento del vínculo obligacional del Estado soberano frente a la comunidad internacional; es decir, determinan el nacimiento de la responsabilidad internacional del Estado argentino. Por el contrario, dichas cláusulas carecen por completo de aptitud y competencia para gobernar el régimen de vigencia y obligatoriedad de los actos del Congreso de la Nación en sede doméstica -art. 31 de la CN-.

Una vez que el Congreso de la Nación ejerce su potestad constitucional material y sanciona una ley aprobatoria, el contenido del tratado se transforma en el sustrato material de una norma interna. La imperatividad de esta ley de la Nación frente a los ciudadanos y magistrados locales no se rige por las vicisitudes del derecho diplomático, sino por el ordenamiento constitucional argentino -art. 31 CN- y las reglas generales de vigencia de las leyes. Sostener que el legislador autolimitó la eficacia de su propio mandato supremo equivaldría a admitir que el Congreso de la Nación puede delegar de forma elíptica el principio de obligatoriedad legal en la discrecionalidad cronológica del PEN, configurando una abdicación competencial incompatible con la división de poderes. En el diseño constitucional doméstico, la ley aprobatoria obliga internamente desde su regular publicación, con total independencia de los plazos y condiciones que regulen el posterior perfeccionamiento del acto federal complejo en la arena internacional.

En idéntica dirección, la comprensión de esta eficacia autónoma exige trazar una distinción ontológica fundamental entre los llamados tratados-contrato y los tratados-ley o convenios normativos. La lógica de la coordinación interestatal y la reciprocidad sinalagmática -propia de los tratados-contrato destinados a prestaciones mutuas específicas, tales como, por ejemplo, la construcción conjunta de infraestructura o un puente binacional- resulta inaplicable a los instrumentos que instituyen un orden estatutario común de protección de derechos fundamentales. Mientras que en un tratado de objeto bilateral y prestacional la falta de ratificación internacional vacía de contenido material la ejecución de la ley local -relegando su operatividad por una evidente imposibilidad fáctica de cumplimiento-, en un convenio normativo el objeto regulado se sitúa enteramente dentro de la jurisdicción doméstica del Estado argentino.

Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como el Convenio N.º 173 involucrado en la génesis de la Ley N.º 24.285, participan de esta última naturaleza jurídica. Su sustancia legislativa material se perfecciona internamente al fijar estándares mínimos de tutela sociolaboral destinados a regir las relaciones jurídicas entre los ciudadanos y los tribunales del Estado argentino, operando bajo el amparo directo del art. 31 de la CN. Al tratarse de un mandato normativo de protección que no requiere una contraprestación del exterior para desplegar sus efectos, la ley aprobatoria obliga internamente desde su publicación, puesto que la materia regulada no depende de una lógica de coordinación recíproca con otro Estado soberano, sino de la exclusiva potestad tuitiva del legislador argentino.

5. La falacia de la derogación tácita por lex posterior: examen crítico del voto de la mayoría

Un escollo argumental insoslayable en el análisis del precedente Acevedo radica en la tesis propuesta por la mayoría de la CSJN -particularmente explicitada en el voto del Dr. Rosatti-, según la cual la sanción posterior de la Ley N.º 24.522 de Concursos y Quiebras habría operado una derogación tácita del régimen establecido por la Ley N.º 24.285 -aprobatoria del Convenio 173 de la OIT-. El argumento judicial reposa en una aplicación lineal y mecánica del principio lex posterior derogat priori, bajo la premisa de que, si la ley aprobatoria surte efectos meramente internos, queda asimilada al régimen ordinario y disponible de las leyes domésticas comunes. Esta postura, sin embargo, adolece de una inconsistencia metodológica de orden sistémico al equiparar la naturaleza jurídica de una ley aprobatoria con la de una norma sustantiva de derecho privado interno.

En efecto, la Ley N.º 24.285 no es una norma autónoma de contenido estanco, sino un acto formal e institucional del Congreso de la Nación cuya causa-fin constitucional es incorporar un estándar convencional al bloque de legalidad argentino. Sostener que una regulación concursal posterior general puede desplazar tácitamente el contenido material de una ley aprobatoria de un convenio internacional de la OIT implica consagrar una preocupante regresividad implícita. Tal hermenéutica ignora que el compromiso internacional asumido por el Estado argentino en la tutela de los créditos laborales posee un blindaje regido por el principio de especialidad (lex specialis). El Convenio 173 de la OIT instaura un micro-sistema de protección específico ante la insolvencia patronal que no puede ser válidamente desarticulado por las vicisitudes procesales de una ley general de quiebras posterior, a menos que medie una denuncia expresa del instrumento internacional.

En definitiva, la asimilación de la ley aprobatoria al rango de ley ordinaria disponible desnaturaliza el treaty-making power y debilita la seguridad jurídica del Estado argentino en el plano internacional. La aplicación del adagio lex posterior al conflicto entre la Ley N.º 24.522 y la Ley N.º 24.285 confunde, a mi entender, la vigencia temporal de los ordenamientos con la jerarquía institucional de los actos del Congreso de la Nación. Al suponer que el legislador histórico de 1995 -la Ley N.º 24.522 se promulgó el 7 de agosto de 1995- derogó tácitamente un estándar internacional previamente internalizado, la CSJN incurre en una ficción hermenéutica que lesiona la coherencia del sistema de fuentes y expone a la República Argentina a responsabilidad internacional por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales.

6. El debate sobre las vías de integración sustancial alternativas: Soft Law, art. 14 bis de la CN y derechos implícitos

Frente al rigorismo formal de la mayoría de la CSJN en Acevedo, sectores calificados de la doctrina constitucional e internacionalista han ensayado respuestas alternativas para neutralizar los efectos regresivos del fallo sobre los créditos laborales. Específicamente, Gil Domínguez (2025) sostiene que, aun concibiendo el proceso de celebración de tratados internacionales como un acto federal complejo inconcluso por falta de ratificación ejecutiva, la CSJN no debió clausurar la tutela del trabajador, disponiendo de un amplio abanico de posibilidades normativas. Estas alternativas se estructuran en tres ejes: la reconversión del instrumento en soft law como pauta hermenéutica orientadora de la Ley N.º 24.522; la subsunción de sus contenidos sustanciales en el mandato protector del art.14 bis de la CN -en analogía con el art. 7.c.i del PIDESC-; o bien, su recepción como un derecho implícito al amparo del art. 33 de la CN, vehiculizado por el principio pro persona y el favor debilis.

Un examen dogmático de estas tres vías revela, sin embargo, que tales salidas intermedias operan como paliativos pretorianos voluntarios que eluden el verdadero nudo gordiano del conflicto de fuentes. En primer término, la degradación del Convenio 173 de la OIT a la categoría de soft law desnaturaliza la voluntad del legislador histórico que sancionó la Ley N.º 24.285. Una ley aprobatoria no es una mera recomendación ni una directriz programática; es un acto legislativo formal que goza de presunción de validez y obligatoriedad en el territorio nacional. Pretender que un texto legal regular dictado por el Congreso de la Nación sea aplicado por los magistrados bajo la difusa etiqueta del soft law implica convalidar la pérdida de su imperatividad material, subordinando la eficacia de una norma parlamentaria a la discrecionalidad interpretativa de cada juez.

En segundo término, las estrategias de subsunción en el art. 14 bis o en los derechos implícitos del art. 33 de la CN, si bien conceptualmente valiosas para resguardar los derechos de los trabajadores ante la insolvencia patronal, resultan estructuralmente insuficientes para subsanar la quiebra institucional del sistema de fuentes. Al derivar la protección exclusivamente a cláusulas constitucionales generales o de construcciones pretorianas de derechos no enumerados, la doctrina termina por aceptar la premisa formalista extrema de la CSJN: que la ley aprobatoria del Congreso de la Nación es un cascarón vacío sin autonomía jurídica interna. En consecuencia, estas ingeniosas alternativas interpretativas subsanan el síntoma -la desprotección del crédito laboral- pero convalidan la enfermedad: la virtual supresión de las atribuciones del Congreso de la Nación (arts. 75 inc. 22 y 77, CN) ante la inacción del PEN, confirmando que la única solución institucionalmente coherente radica en reconocer la vigencia interna autónoma de la ley aprobatoria regular.

7. La distinción entre validez internacional y operatividad doméstica: respuesta a la paradoja del equilibrio institucional

Un examen del sistema de pesos y contrapesos exige dar respuesta a una aparente paradoja: si se reconoce la eficacia interna autónoma de la ley aprobatoria del tratado internacional con independencia de la ratificación del PEN, ¿no se estaría habilitando una invasión de esferas donde el Poder Legislativo suple la voluntad del órgano constitucionalmente encargado de conducir las relaciones exteriores? Desde esta perspectiva crítica, la tesis de la autonomía legislativa adolecería de la misma inconsistencia sistémica que se le achaca, en el presente artículo, al fallo Acevedo, pero en sentido inverso, al relativizar las competencias del Jefe de Estado (art. 99, inc. 11, CN) y desnaturalizar el procedimiento constitucional del acto complejo federal.

Esta objeción, sin embargo, reposa sobre una confusión conceptual generalizada entre la validez internacional de un tratado y la operatividad doméstica de la ley que lo aprueba. La tesis postulada en este trabajo no implica, bajo ningún supuesto, la alteración del treaty-making power ni la suplantación de la voluntad del PEN en el plano internacional. El PEN conserva de forma pacífica e inalterable su prerrogativa exclusiva para decidir si ratifica o no un instrumento internacional y, por ende, si compromete o no la responsabilidad internacional del Estado argentino frente a la comunidad internacional. Si el PEN opta por la inacción diplomática, el tratado, como negocio jurídico internacional, permanece inconcluso y no genera obligaciones en el concierto de las naciones.

El verdadero nudo de la cuestión se sitúa en una dimensión estrictamente interna y republicana: el valor material de los actos del Congreso de la Nación. Cuando el Poder Legislativo ejerce la competencia prevista en el art. 75, inciso 22, de la CN, no emite una mera declaración de deseos ni un acto administrativo de trámite; dicta una ley en sentido formal y material tras cumplir con el procedimiento parlamentario ordinario -art. 77 y ss., CN-. La paradoja se invierte entonces: lo que resulta verdaderamente lesivo para el sistema de frenos y contrapesos, es que la eficacia de una norma de derecho interno, sancionada por el órgano de representación popular por excelencia, quede suspendida indefinidamente o vaciada de contenido por la inacción o discrecionalidad política de un acto del PEN.

Lejos de configurar una invasión de competencias, la autonomía de la ley aprobatoria en sede interna resguarda la fisonomía del acto complejo tal como fue diseñado por los constituyentes. El Congreso de la Nación no ratifica el tratado, sino que legisla sus contenidos para el ámbito doméstico. El PEN es libre de no ratificarlo hacia el exterior, pero carece de la atribución constitucional de derogar de facto, por vía de la omisión diplomática, la fuerza obligatoria de una ley nacional. Mantener la vigencia de la ley aprobatoria en el plano interno mientras se aguarda la ratificación internacional no desnaturaliza los pesos y contrapesos; por el contrario, impide que el principio de división de poderes se transforme en una supremacía de corte hiperpresidencialista sobre la producción normativa del Congreso de la Nación.

8. Conclusiones

En función de lo expuesto en el presente trabajo y habiendo esclarecido la compleja trama hermenéutica que subyace en el fallo Acevedo de la CSJN, pueden arribarse a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, resulta imperativo concluir que el giro jurisprudencial establecido por la CSJN en Acevedo excede la mera rectificación del grave error constitucional cometido por el máximo tribunal en Pinturas -esto es, atribuirle la facultad de ratificar tratados internacionales al Congreso de la Nación-. La solución adoptada apela a una exégesis estrictamente formal que altera el equilibrio de poderes, ya que despoja, de manera discrecional, a una ley que ha cumplido con todos los recaudos para ser considerada tal de su carácter legislativo material.

En segundo lugar, la tesis de la CSJN en Acevedo según la cual una ley aprobatoria de un tratado internacional sancionada por el Congreso de la Nación carece de efectos legislativos materiales resulta violatoria del art. 31 de la CN, puesto que las leyes que han sido sancionadas por el Poder Legislativo son ley suprema de la Nación y, precisamente por ello, poseen fuerza vinculante dentro del derecho interno vigente. La CSJN, al supeditar la operatividad interna de una ley formalmente sancionada y promulgada por el parlamento a la discrecionalidad del PEN para que este la ratifique y así quede validada en sede internacional, ha creado, de facto, una figura ajena a nuestra CN: el veto ejecutivo por omisión. Esta postura reduce al Congreso de la Nación a un mero órgano consultivo, cuya atribución constitucional para legislar -si una ley aprobatoria cumple con los mismos procedimientos exigidos para sancionar una norma destinada a regular conductas de los ciudadanos, debe considerársela, en efecto, una ley- queda en suspenso hasta que el presidente de la Nación decida -o no- perfeccionar el instrumento internacional.

En tercer lugar, se ha demostrado que la falacia de falsa analogía empleada por la mayoría de la CSJN en Acevedo ignora la ontología jurídica de los tratados internacionales. No es posible equiparar una norma que regula derechos subjetivos permanentes -como lo son los Convenios de la OIT- con actos legislativos de efectos únicos y agotables -como lo es la autorización del Congreso de la Nación al PEN para declarar la guerra-. La Ley N.º 24.285 no es un mero instrumento de habilitación adjetiva, por el contrario, representa la voluntad de los representantes del pueblo -art. 22 de la CN- que, conforme al art. 31 de la CN, debe regir en el orden doméstico desde su publicación.

En cuarto lugar, la sentencia en análisis incurre en un formalismo paralizante, puesto que ignora el elemento consecuencialista consolidado en la jurisprudencia de la propia CSJN -Baliarda, Pluspetrol, etc.-. Al calificar la ley aprobatoria de un tratado como un acto carente de sustancia legislativa material -asimilándolo erróneamente a una pensión graciable o a una autorización al PEN para el ingreso de tropas-, la CSJN se aparta de su deber de ponderar las repercusiones de su exégesis. Este reduccionismo no solo desnaturaliza la ratio legis de la Ley N.º 24.285, sino que consagra una discrecionalidad interpretativa peligrosa: la CSJN se arroga en Acevedo la potestad de decidir cuándo una ley del Congreso de la Nación es un ejercicio auténtico de la facultad legislativa material y cuándo es una mera disposición formal, subvirtiendo el principio de racionalidad que debe guiar todo pronunciamiento judicial en un Estado de Derecho.

En definitiva, la CSJN, en Acevedo, se extralimita en sus funciones al afectar la división de poderes, en la medida en que una ley sancionada por el Congreso de la Nación que ha cumplido con todos los recaudos constitucionalmente exigidos, no puede ser calificada por el máximo tribunal como «un acto de otra índole» (CSJN, Fallos 348:189, 2025, cdo. 24) -omitiendo toda precisión sobre su naturaleza jurídica específica-, ignorando la fuerza vinculante que le otorga el art. 31 de la CN. El derecho, para ser el ordenador de la vida social, no puede quedar a merced de una exégesis que quebranta una incumbencia exclusiva del Poder Legislativo, esto es, su atribución constitucional de sancionar normas con fuerza de ley.

Referencias bibliográficas

Isaac Marcelo Basaure-Miranda

Especialista en Abogacía de la Administración Pública Provincial, Escuela de Abogacía de la Administración Pública Provincial de la provincia de Buenos Aires, Argentina